REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000087
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.757, pasaporte Nº 166100561, con domicilio procesal en la carrera 6, esquina calle 15, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 249.831.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 26 de abril de 2022, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO GEORGE,, antes identificado, en su carácter de padre de los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a través de la cual manifiesta que sus hijos requieren viajar fuera del país, en su compañía, para visitar a la progenitora, ciudadana AGATA LIZ MONTES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.540, quien se encuentra residenciada en 215 N Moore Rd, Apt 4008, Coppell, 75019, Texas, Estados Unidos de América.
Admitida la causa en fecha 5 de mayo de 2022, se ordenó oír la opinión de los adolescentes de autos, y una vez constaran las misas, se procedería a fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2022, se oyeron las opiniones de los adolescentes de autos, asimismo, visto que la parte solicitante de manera verbal solicitó al Tribunal la posibilidad de ser realizada la audiencia de evacuación de pruebas en esa fecha, en virtud de la escasez de gasolina, y por residir fuera del municipio capital, quien juzga en interés superior de los adolescentes de autos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a realizar la referida audiencia a las 9:00 a.m., en la cual se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistido de abogado, se oyeron los alegatos correspondientes, se hizo la videollamada establecida por Ley a la progenitora, se oyó de la opinión de los hijos de las partes, en virtud de la pandemia generada por el virus COVID-19 y por último, visto el consentimiento de la progenitora, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó homologar a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos y de la Visa de los Estados Unidos de América de los adolescentes. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de los adolescentes.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento de los adolescentes en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose la filiación existente entre la parte solicitante y sus hijas, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples de los Pasaportes Venezolanos y de la Visa de los Estados Unidos de América de los adolescentes, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y de la niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los adolescentes del caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTRO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.757 y AGATA LIZ MONTES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.540 respectivamente, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que sus hijos pueda viajar fuera del país.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del niño de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, puedan viajar en compañía de su progenitor, el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.757, pasaporte Nº 166100561, con domicilio procesal en la carrera 6, esquina calle 15, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: 215 N Moore Rd, Apt 4008, Coppell, 75019, Texas, Estados Unidos de América, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estad la Guaira, Venezuela, en fecha 22 de julio de 2022, para abordar el vuelo Nº SKY ATLANTIC TRAVEL US. T7 8700, /CLASS CDYWSHLMQNO SOLO CONEX VUELO OPER ALBATROS, Hora de Salida: 08:30 AM, con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, Hora de llegada: 10:00, luego partiendo de la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, vuelo Nº SKY ATLANTIC TRAVEL US C3 0751, / CDYWSHLMQNO SOLO CONEX VUELO OPER WORLDATL, Hora de salida: 12:00M, con destino a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, Hora de llegada: 2:00 p.m., posteriormente partiendo de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, vuelo Nº Southwest 2881, Hora de salida: 07:10 p.m. con destino a la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de América, Hora de llegada: 11:50 p.m. Con fecha de regreso a Venezuela, en fecha 26 de agosto de 2022, partiendo desde la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, vuelo de regreso Nº SKY ATLANTIC TRAVEL US C3 0750, / CLASS CDYWSHLMQNO SOLO CONEX VUELO OPER WORLDATL, Hora de salida: 08:00 AM, con destino a la ciudad de Santo Domingo, República Bolivariana de Venezuela, Hora de llegada: 10:00 a.m., luego de Santo Domingo, República Dominicana, vuelo Nº SKY ATLANTIC TRAVEL US. T7 8750, /CLASS CDYWSHLMQNO SOLO CONEX VUELO OPER ALBATROS, Hora de Salida: 12:00 M, con destino a la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, hasta llegar a la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con los adolescentes y en caso de no retornarlos, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
La Secretaría,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. ANGELA MATA
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

Abg. ANGELA MATA