REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000019
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos FREDDY ARGENIS ARTEAGA PALENCIA y ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.247.766 y 20.083.388, domiciliados en la avenida tercera, sector la Victoria, cerca del taller de bicicleta Cachu y la segunda en Lima-Perú, Cooperativa Huancayo II, calle Los Faisanes 174, Distrito E Agustino, asistidos el primero de los mencionados por el abogado JOSE NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.295, y la segunda de los nombrados representada judicialmente por la ciudadana RUTH MIGDELY GALLARDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.621, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de mayo de 2018.
HIJAS: La adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EN LA SENTENCIA N° 136 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRINBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2019, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EN LA SENTENCIA N° 136 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRINBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, presentados por los ciudadanos FREDDY ARGENIS ARTEAGA PALENCIA y ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, antes identificados, asistidos el primero de los mencionados por el abogado JOSE NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.295, y la segunda de los nombrados representada judicialmente por la ciudadana RUTH MIGDELY GALLARDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.621, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de mayo de 2018.
Alegó la parte solicitante, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 2016, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que procrearon dos (2) hijas, asimismo, que su último domicilio conyugal fue en la calle La Planta, diagonal al auto repuesto 4x4, sector El Kiosko, que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2014 y que hasta la no la han reanudado, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de las hijas de las partes.
Al folio 17 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie dedocumentos, entre ellos un Poder de Administración, Disposición y Representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua del estado Yaracuy, del estado Yaracuy, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de mayo de 2018, el cual le fue otorgado por la ciudadana ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, a la ciudadana RUTH MIGDELY GALLARDO FRANCO.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un Poder de Administración, Disposición y Representación con diversas facultades, ahora bien, aun cuando el Poder antes descrito incluye que puede interponer cualquier tipo de demandas, entre ellas en específico la demanda de Divorcio…, no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, los Poderes deben ser personales y especialísimos por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio,así como la cuya naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, que exprese claramente que es por ante Los Tribunales competentes en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, la naturaleza de esa acción y en contra de quien va dirigida. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Revisado minuciosamente el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, en el mismo los solicitantes piden les sea declarada la disolución de su vínculo conyugal con todos sus pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, aunado al criterio de la sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose por tanto, la existencia de multiplicidad de causales para solicitar su referido divorcio, circunstancia que se trae a colación dado que la sentencia a la que se hace referencia implica un procedimiento distinto al señalado por el artículo 185-A del referido Código, y por tanto, no existe compatibilidad en los mismos.-
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EN LA SENTENCIA N° 136 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2017, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRINBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, incoada por los ciudadanos FREDDY ARGENIS ARTEAGA PALENCIA y ELIASNIS MELISSA FRANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.247.766 y 20.083.388, domiciliados en la avenida tercera, sector la Victoria, cerca del taller de bicicleta Cachu y la segunda en Lima-Perú, Cooperativa Huancayo II, calle Los Faisanes 174, Distrito E Agustino, asistidos el primero de los mencionados por el abogado JOSE NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.295, y la segunda de los nombrados representada judicialmente por la ciudadana RUTH MIGDELY GALLARDO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.020.621, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, bajo el N° 61, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11 de mayo de 2018, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA