REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000294
PARTE SOLICITANTE: La adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 30.426.862, nacida en fecha 2 de septiembre de 2004.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 5 de abril de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, antes identificada, asistida por la abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, actuando en nombre propio, mediante el cual solicita que se le sirva declarar ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.370.875, y falleció en fecha 23 de marzo de 2021.
Admitida la solicitud en fecha 8 de abril de 2022, de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar edicto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedió a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente en fecha 11 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante y de su abogado asistente, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la adolescente KAREL REGINA RUIZ SALIH, antes identificado, actuando en nombre propio, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN OTILIA GALICIA DIAZ y WILFREDO GERARDO FIGUEROA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.409 Y 17.698.213 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la adolescente, por ser descendiente de la cujus, circunstancia que se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.370.875, y falleció en fecha 23 de marzo de 2021, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA