REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000037
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano TE-CHI WANG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.764, domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Jardines, casa Nº B-40, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696.
NIÑA: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, presentados por el ciudadano TE-CHI WANG, antes identificado, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, actuando en su carácter de padre de la adolescente MELINDA TIFFANY WANG TSAI.
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante considero pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que los solicitantes peticionan una Autorización Judicial para Viajar, específicamente, para retornar al país, pero implica documentos que no fueron consignados junto al escrito libelar, a saber, el acta de nacimiento en original o en copia certificada, por cuanto es un documento público que atribuye la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, de igual modo, fueron consignadas sentencias de homologación de Responsabilidad de Custodia y Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y una Autorización Judicial para Viajar, en copia fotostáticas simples, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, incoada por el ciudadano TE-CHI WANG, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.277.764, domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Jardines, casa Nº B-40, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ BELIZARIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.696, actuando en su carácter de padre de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2022. Años: 21º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA