REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000274
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano FERNANDO APOLINAR VEROES HERRERA, venezolan0, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS ROBERTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.441.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 4 de abril de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano FERNANDO APOLINAR VEROES HERRERA, antes identificado, asistido por el abogado JESUS ROBERTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.441,mediante la cual manifestó al Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLAIDA MARIA VAZQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.526, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, del año 2007, que riela alos folios 4 y 5del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijas, la adolescente FERNANDA NOHEMI y la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente a los folios6, 7 y 9del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraindicada les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas, bajo régimen de minoridad.
En fecha 7 de abril de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la cónyuge, ciudadana FLAIDA MARIA VAZQUEZ TORREZ, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la cónyuge y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que cursa al folio 25 del expediente, la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de mayo de 2022, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida de abogado, se procedió a oír los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, quedo establecido que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, en ese sentido, de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud y declara la disolución del vínculo conyugal de las partes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FERNANDO APOLINAR VEROES HERRERA, venezolan0, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.573 y FLAIDA MARIA VAZQUEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.526 respectivamente. Con respecto a las hijas de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad mensual de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00).Para el mes de agosto de cada año, el padre aportará la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas, y para el mes de diciembre de cada año el padre aportará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, asimismo, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas, y el 50% de cualquier otro gasto extraordinario el cual sea demostrable por parte de la progenitora, que sea necesario para el bienestar de las niñas de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre quien podrá visitar a sus hijas previo acuerdo con la progenitora, y respetando su horario de comidas, sueño, descanso y de estudios.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la hijas de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y para los organismos correspondientes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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