REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000206
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CRISMAR CAROLINA CEBALLOS DE CONDE y JULIO CESAR CONDE ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.870 y 15.829.711 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.854.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 12 de abril de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos CRISMAR CAROLINA CEBALLOS DE CONDE y JULIO CESAR CONDE ARANGUIBEL, antes identificados, debidamente asistido por la abogada MARIA JOSE UGUETO ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.854, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 28 de enero de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, del año 2016, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los niños SEBASTIAN DAVID y JULIO ESTEBAN CONDE ARANGUIBEL, nacidos en fechas 21 de enero de 2010 y 17 de enero de 2015; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente alosfolios6 al 9 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, bajo régimen de minoridad.
En fecha 20 de abril de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto de fecha 27 de mayo de 2022, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CRISMAR CAROLINA CEBALLOS DE CONDE y JULIO CESAR CONDE ARANGUIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.870 y 15.829.711 respectivamente. Con respecto a los hijos de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) mensuales, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de diciembre para la compra de estrenos y calzados. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija abierto para el padre quien podrá compartir con sus hijos previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudios y de comida.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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