REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000243
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ESMIRSE COROMOTO YBAÑEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.546, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana ESMIRSE COROMOTO YBAÑEZ MALDONADO, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Colocadora de la niña GABRIELA ROSALISNETH PEÑA GALINDEZ, mediante el cual solicita se anule el acta de nacimiento de la niña, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en la que fue presentada únicamente por su progenitora, la ciudadana LIUDIMAR KARINETH GALINDEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.060, signada con el N° 118 de fecha 5 de agosto de 2011, por cuanto fue levantada otra acta de nacimiento por ante el mismo organismo, con la nomenclatura interna 200, de fecha 24 de julio de 2013, en la cual la referida niña aparece reconocida por su progenitor, el ciudadano GABRIEL JOSE PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.454.999, y también por la madre identificada ut supra.
Admitida la solicitud en fecha 25 de abril de 2022, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, asimismo, se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos las referidas formalidades, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2022, por la ciudadana ESMIRSE COROMOTO YBAÑEZ MALDONADO, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Colocadora de la niña GABRIELA ROSALISNETH PEÑA GALINDEZ, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 28 de abril de 2022, en su página 13, relacionado con la presente causa.
Por auto que cursa al folio 22 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fecha en la cual se oyeron los alegatos correspondientes se evacuaron las pruebas respectivas y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 118, del año 2011, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 200, del año 2013, que cursa a los folios 4 y 5 del expediente. 3) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se dictó Colocación Familiar Provisional para que la niña de autos, estuviese bajo los cuidados de la parte solicitante, que cursa a los folios 16 y 17 del expediente, los cuales son documentos públicos, en consecuencia este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que se asentaron dos actas de nacimiento, una en la cual la niña GABRIELA ROSALISNETH PEÑA GALINDEZ, aparece reconocida por sus progenitores, los ciudadanos GABRIEL JOSE PEÑA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.454.999 y LIUDIMAR KARINETH GALINDEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.718.060 respectivamente, y otra en la que aparece reconocida únicamente por la madre, ordenándose la anulación de ésta última, en interés superior de la niña de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ANULACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ESMIRSE COROMOTO YBAÑEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.546, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de Colocadora de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

En consecuencia, se ordena la anulación de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 118 de fecha 5 de agosto de 2011, de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en la cual la niña GABRIELA ROSALISNETH PEÑA GALINDEZ, fue presentada únicamente por su progenitora, la ciudadana LIUDIMAR KARINETH GALINDEZ IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.384.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante ESMIRSE COROMOTO YBAÑEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.286.546.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA