REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 24 de Mayo de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.260
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA SENAIDA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.690 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DARIO MARTIN PEREZ CLISANSHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.687 y de este domicilio.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA, Inpreabogado Nº 117.883, contra el ciudadano DARIO MARTIN PEREZ, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio 10, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 18 de mayo del 2022, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación debidamente firmada, que le fue entregada para citar al ciudadano DARIO MARTIN CLISANCHEZ, la cual fue localizado en esta misma fecha en el centro de la ciudad de Aroa municipio Bolívar dele estado Yaracuy.
En fecha 18 de mayo de 2022, el demandado consigno escrito debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SADIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ en el cual exponen: “…que firme la boleta de citación y reconoce el contenido y firma de la solicitud 1.260…”. En auto de esta misma fecha, visto los escritos, este tribunal acuerda dictar sentencia.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 02 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 02 de Mayo del año 2022, celebre un Contrato de Compra-Venta donde le compre al Ciudadano: DARIO MARTIN PEREZ OLISANCHEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-11.271.687, domiciliado en la Calle Seis de Curagüire, de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio del Estado Yaracuy, whatsapp 0412 – 7643297, unas bienhechurías de una casa de habitación familiar señaladas y descritas en dicho documento, el cual se estableció como domicilio especial la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, ahora bien Ciudadano Juez, siendo que en el documento de compra-venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho al vendedor a objeto de que convenga a reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que se suscribe en el referido documento privado …”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 03 documento suscrito entre las partes:
“…. YO, DARIO MARTIN PEREZ OLISANCHEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad V-11.271.687, domiciliado en la Calle Seis de Curagüire, de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.968.690, domiciliada en la Calle Monasterio, Casa S/N, de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir una Casa de Habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida interiormente en tres (3) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, una (01) sala de baño, provisto con todas sus instalaciones de aguas negras y aguas servidas y luz eléctricas, Con un área de Terreno de Trescientos Cuarenta y Tres con Cero Tres metros Cuadrados (343,03 mts2), y un área de construcción de Noventa y Seis Con Noventa metros Cuadrados (96,90 mts2), Cimentadas sobre terrenos propiedad del Municipio, ubicadas en la calle Monasterio entre Rio Tupe y Transversal Vía Curagüire, de la Ciudad de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Omaira Mendoza; SUR: Juan Aguirre – María Peña; ESTE: Calle Monasterio; OESTE: Terreno Municipal, Según plano de Mensura numero: 2291, de fecha 05 de mayo del 2022, emitido por la dirección de infraestructura y desarrollo urbanístico, Oficina Municipal de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Dichas bienhechurías me pertenecen por Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy hoy día Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, Bajo el Numero: 21 folios: 34 fte y vto del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de fecha 12 de Julio del año 1996. El precio convenido para esta venta es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS), los cuales declaro recibir de manos de la compradora a través de Cheque del Banco de Venezuela de N° S9167000187, girado contra la cuenta N° 0102 – 0619 – 74 – 0000187, de fecha 02 de Mayo del año 2022, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero a mi compradora, el pleno dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo; MARIA SENAIDA RODRIGUEZ, anteriormente identificada declaro: Qué acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Aroa, a los (02) días del mes de Mayo de del año 2022.…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano DARIO MARTIN PEREZ, reconoció en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA SENAIDA RODRIGUEZ contra el ciudadano DARIO MARTIN PEREZ CLISANCHEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana MARIA SENAIDA RODRIGUEZ y el ciudadano DARIO MARTIN PEREZ, cursante el mismo al folio treinta (03) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE según Resolución 05-2020 emanada Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre del año 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.260
PP.
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