REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 953

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DILCIA COROMOTO FERNANDEZ MONZALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.102 y de este domicilio.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. Reina Isabel Gutiérrez Colmenarez, Inpreabogado Nº 172.298.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RAMON DE JESUS MORENO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.275 y con domicilio Marín, Calle 2 con Carretera Panamericana, Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, concubino de la ciudadana Franyhela Yaneth Viloria Mujica (Difunta), quien era titular de la cedula N° V-18.356.370.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana DILCIA COROMOTO FERNANDEZ MONZALVE, antes identificada, contra el ciudadano RAMON DE JESUS MORENO CELIS, antes identificado, contentivos de un (01) folio útil y cinco (5) anexos.
Cursante al folio 08, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano RAMON DE JESUS MORENO CELIS, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y marca con la letra “A” inserta al folio 05.
En fecha 25 de Marzo de 2022, comparece el suscrito Alguacil de este tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada que le fue entregada para citar al ciudadano Ramón Moreno.
En fecha 06 de mayo de 2022, comparece la parte demandada para consignar escrito de contestación, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagros Moralez, I.P.S.A N° 206.707, en el cual expone: “Ante usted, con el debido respeto y acatamiento de rigor ocurrimos a fin de exponer: Que por ser cierto los hechos alegados por la demandante en su escrito, reconozco todo y cada una de sus partes, el contenido del referido instrumento privado, de compra y venta de una bienhechuría antes descrita……Igualmente reconozco que la firma por la cual es realizado este acto es de la ciudadana FRANYHELA YANETH VILORIA MUJICA, quien era titular de la cedula de identidad N° V-18.356.370, difunta, siendo esta mi concubina para el momento de realizarse este acto el cual reposa en el documento objeto de la presente pretensión….”. Visto el escrito presentado por la parte demandada, el Tribunal procede a dictar sentencia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su demanda las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la demandante consignara los requisitos solicitados por este Tribunal, la parte no aportó algún documento que demostrara que el demandado RAMON DE JESUS MORENO CELIS, fuera realmente el concubino de la hoy occisa, ciudadana Franyhela Yaneth Viloria Mujica, ni demostró que este se presentara como Testigo al momento de celebrar la compra-venta de las bienhechurías descritas en el Documento Privado, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, por otro lado, el demandante no consigno ningún Poder Especial debidamente autenticado por alguna Notaria Publica que le dé la potestad de actuar en nombre y representación de la de cujus y así reconocer la firma manuscrita de la occisa, vendedora del inmueble, es decir, no lo presento, lo que pone en duda a este digno Tribunal a la hora de tomar una decisión sobre la presente causa y contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana DILCIA COROMOTO FERNANDEZ MONZALVE, contra el ciudadano RAMON DE JESUS MORENO CELIS, ambos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 953
TLRVDD/MMSS/DC.-