REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE 981
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos ELIO ROBERTO LUDEWIG REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.590.371 y CARMEN OMAIRA DIAZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.591.865 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
Wladimir Di Zacomo, Inpreabogado N° 70.846.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Los ciudadanos ELIO ROBERTO LUDEWIG REYES y CARMEN OMAIRA DIAZ VARGAS ya identificados, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 10 de Julio de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 113, cursante al folio 04 y 05 del presente expediente, Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1993.
Una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 12, entre Avenidas 10 y 11, Casa N° 12-10, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Así mismo, narran los solicitantes que su vida conyugal, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, sin embargo, surgieron desavenencias e incompatibilidades que los fueron distanciando como pareja, desapareciendo el afecto y amor mutuo desde hace más de 15 años, manteniendo únicamente el respeto mutuo. Cabe destacar que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y procrearon un hijo, mayor de edad que lleva por nombre Hugo Roberto Ludewig Díaz, Cedula de identidad N° V-25.455.385. Por el Gran Desafecto entre ambos y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚNINTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
En fecha 26 de Abril del 2022, comparece ante el despacho de este Tribunal los ciudadanos Elio Ludewig y Carmen Díaz, quienes mediante diligencia consignaron los requisitos solicitados por este Tribunal. La solicitud fue admitida por auto de misma fecha y se le dio entrada ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Mayo de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano, Elio Ludewig, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, cursante del folio 15, de fecha 27 de Abril del 2022. Así mismo, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
En fecha 10 de Mayo del 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño.
En fecha 18 de Mayo del 2022, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Eunice Cedeño, quien presentó un escrito manifestando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
Como se observa, la legitimidad de los esposos ELIO ROBERTO LUDEWIG REYES y CARMEN OMAIRA DIAZ VARGAS está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 y 05 del expediente; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a los bienes e hijos y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 19 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIO ROBERTO LUDEWIG REYES y CARMEN OMAIRA DIAZ VARGAS, anteriormente identificados, DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 10 de Julio de 1993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, acta signada con el Nº 113.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp.981-TLRVDD/MMSS/DC.-
|