REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 973
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.512.102, representada en este acto por la ciudadana CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, venezolana, cedula de identidad N° V-16.594.943 y con domicilio en la Calle 4, Casa N° 2, Urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. Alexis Antonio Oliveros Sequera, Inpreabogado Nº 305.207.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.197 y con domicilio Urbanización La Pradera, Manzana K, Casa K 02, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante YOLANDA RAMIREZ, según consta en el Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha dos (02) de Julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 42, Folio 125, Tomo 66, contra la ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, antes identificada, contentivos de un (01) folio útil y veinticinco (25) anexos.
Cursante al folio 28, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y marca con la letra “B” inserta al folio 07, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2022, comparece el suscrito Alguacil de este tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada que le fue entregada para citar a la ciudadana Merba Ruiz.
En fecha 28 de Abril de 2022, comparece la parte demandada para consignar escrito de contestación, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Lugo en el cual expone: “Procedo a reconocer y afirmar la existencia de un documento privado de fecha 21 de enero del 2022, y cuyo original reposa en este expediente, donde manifiesto mi voluntad de vender unas Bienhechurías de mi propiedad… …por tal razón y en uso de mis derechos civiles, reconozco como mía, tanto la firma como su contenido, ya que es cierto y legítimo, en consecuencia no tengo nada que objetar en la presente demanda.…”. En auto de misma fecha, visto el escrito presentado por la parte demandada, el Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los 3 días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante YOLANDA RAMIREZ, contra la ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, representando en este acto a la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, mediante poder autenticado, como compradora y la ciudadana MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, como vendedora, cursante el mismo al folio siete (07) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MERBA MILENA RUIZ LOPEZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.052.197, de este domicilio, por medio del presente documento DECLARO que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.512.102; y de este domicilio, representada en este acto por CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.594.943 y de este domicilio, según consta en PODER GENERAL, Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de Julio de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nro. 42, Folio 125, Tomo 66, unas bienhechurías (casa), ubicada en la Calle 1, con Calle Nro. 2, Casa Nro. 01, de la Urbanización “San Gerónimo”, sector 02, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con un área de terreno de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 M2), Propiedad del INTI, y un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle principal de la Ubicación San Gerónimo. SUR: Terreno ocupado por Adelmira López. ESTE: Terreno ocupado por María Vargas y OESTE: Calle Nro. 1 de San Gerónimo y terreno ocupado por Trina Fernandez, según informe técnico catastral, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diez (10) de Enero de dos mil veintidós (10/01/2022), las bienhechurías anteriormente identificadas, son de mi propiedad, según consta de “Titulo Supletorio de Propiedad”, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), Expediente Nro. 2187. El precio de esta venta la hemos convenido, en la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500 $), o su equivalente en Bolívares, DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.10.725,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, monto que declaro recibir en este acto del comprador, en dinero en efectivo, a mi cabal y entera satisfacción. En virtud de la presente venta transfiero al comprador, la propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y le hago en este acto la tradición al comprador, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CARMEN YOLANDA DELGADO RAMIREZ, ya identificada, declaro manifiesto que: “Acepto la Presente venta, en los términos antes expuestos. En San Felipe, Enero del 2022”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 973
TLRVDD/MMSS/DC.-
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