REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Mayo de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 942
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.458.878 y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abogados José Alfredo Manzanilla y Saudi Rodríguez Pérez, Inpreabogado Nº 138.697 y N°20.529.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MONICA JOSEFINA HERNAO GIORGETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.014 y con domicilio en la Calle 6, Casa “GRI-NAK” N°19, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ CUMANA, ya identificado, debidamente asistido de abogados, contra su cónyuge, ciudadana MONICA JOSEFINA HERNAO GIORGETTI, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Trece (13) de Octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº70 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1984 y cursante al folio 06 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su domicilio conyugal en la Calle 6, Casa “GRI-NAK” N°19, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asimismo manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar. Narra el solicitante en su escrito libelar que por más de 15 años la unión matrimonial se desarrolló en un ambiente de armonía y entendimiento conformando el clima de hogar, familia y normalidad que debe reinar en todo matrimonio, pero es el caso que como pareja, desde el punto de vista de la armonía y convivencia cotidiana, surgieron múltiples y diversas desavenencias que causaron un deterioro en la relación marital, aunado a un profundo nivel de desamor haciendo imposible nuestra vida en común, por lo cual decidimos separarnos de hecho, en el mes de Marzo del año 2019. Es por ello y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación.
En fecha 21 de Febrero del 2022, compareció ante el despacho de este Tribunal el ciudadano Miguel Pérez, quien mediante diligencia consignó lo solicitado por este Tribunal. La solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, la ciudadana Mónica Hernao.
En fecha 04 de Marzo de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Cedeño.
En fecha 09 de Marzo de 2022, comparece ante el despacho, el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar con su compulsa, que le fueran entregadas para citar a la ciudadana Mónica Hernao.
En fecha del 11 de Marzo del 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Pérez, y presento la diligencia mediante la cual aparece el Edicto debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales” con fecha del 25 de Febrero del 2022. En auto de misma fecha, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo al presente expediente.
En fecha 18 de Marzo del 2022, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Abg Eunice Cedeño, quien consigno escrito emitiendo opinión favorable para la disolución matrimonial, incoada por el ciudadano Miguel Pérez.
En fecha 01 de Abril del 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Pérez, y presento la diligencia mediante la cual solicita la liberación del cartel de notificación, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En auto de misma fecha, el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, ordena librar el Cartel de Notificación a la ciudadana Mónica Hernao.
En fecha 25 de Abril del 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Pérez, y presento la diligencia mediante la cual consigna publicación en original del cartel de notificación, publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, de fecha 08 de Abril del 2022. En auto de misma fecha, el tribunal de acuerdo a lo solicitado ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo al presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MIGUEL ANGEL PEREZ CUMANA y MONICA JOSEFINA HERNAO GIORGETTI, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 06 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación y no siendo convalidado por la cónyuge MONICA JOSEFINA HERNAO GIORGETTI, al haberse cumplido el lapso para comparecer y no haber asistido ante este tribunal para exponer lo que considerase pertinente con relación a la presente solicitud; en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 29 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ CUMANA, ya identificado, debidamente asistido de abogados, contra su cónyuge, ciudadana MONICA JOSEFINA HERNAO GIORGETTI, anteriormente identificada, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 70 de fecha Trece (13) de Octubre de 1984.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCED
Exp. 942-TLRVDD/MMS/DC.-
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