TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 20 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE NÚMERO:
3129/2022
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613.
DEMANDADO: Ciudadanos DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.734, V-3.540.037, V-7.502.433 y V-5.465.698 respectivamente.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL ( COMPRA – VENTA)
DECISIÓN : HOMOLOGACIÓN
I
Se recibió Libelo de Demanda en fecha 04 de mayo del año 2022, a los folios del uno al nueve (01 al 09) suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARICELA VALLES FRANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°175.266, relacionada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (compra-venta), en contra de los ciudadano DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.734, V-3.540.037, V-7.502.433 y V-5.465.698 respectivamente, anexando al escrito de la demanda los siguientes Documentos: contrato de compra-venta consistente en una casa ubicada al final de la avenida 3 con calle 24, barrio Peguaima de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, la misma está construida en un lote de terreno Municipal, que mide NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE FRENTE (9,45) POR TREINTA Y SEIS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS DE FONDO (36.60) cuyos linderos son NORTE: casa que es o fue de VIVIA GUTIERREZ, SUR: casa que es o fue de ANTONIO MEDINA; ESTE: campo deportivo y OESTE: final de la calle 24, suscrito entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA y DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, documento donde acredita la venta de la bienhechurías al ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613, así como también la Declaración Sucesoral Nro. 2200017194, expediente 022-2022, de fecha 12-04-2022, emanada de la Unidad de Tributos Internos de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el documento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
La demanda fue admitida el diez (10) de mayo del 2022, folios diez al quince (10 al 15), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO antes identificados, para dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2022, a los folios del diecisiete al veintitrés (16 y 23) el alguacil del Tribunal consigno boletas de citación de los ciudadanos JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS, DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO respectivamente, plenamente identificados y debidamente firmada.
En fecha 18 de mayo de 2022, folio veinticuatro (24), riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS, DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.540.037, V-7.502.433, V-7.502.734 y V-5.465.698 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA FREITES QUIROGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°221.260, donde expone mediante escrito lo siguiente: “….reconocemos en su contenido y firmas en todas y cada una de las partes el documento privado presentando por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.797.613; que corre inserto al folio cuatro (04) frente y vuelto del presente expediente, dando fe que todo allí expresado tanto en su contenido como en sus firmas. Asimismo renunciamos al lapso de contestación de la demanda…”. Es todo.
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al Convenimiento de reconocimiento realizado por la parte demandada ciudadano BRIGIDO ERASMO TOVAR, plenamente identificado, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por la demandada de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
Consta en el folio cuatro (04) de este expediente, documento privado de compra-venta y se constata que los ciudadanos DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS Y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.734, V-3.540.037, V-7.502.433 y V-5.465.698 respectivamentee son los demandado en este juicio para el reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra-venta. Ahora bien, de igual manera, se constato como parte actora al ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613, dejando a salvo sus derechos que tiene sobre este bien objeto de esta pretensión y así se decide.
En el caso de marras del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613, demanda el Reconocimiento de Documento Privado Por Vía Principal, del contrato de compra-venta sobre de una bienhechuría consistente en una casa ubicada al final de la avenida 3 con calle 24, barrio Peguaima de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, la misma está construida en un lote de terreno Municipal, inserto al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y admitida por este Tribunal de conformidad con el articulo 450 Código de Procedimiento Civil, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 ejusdem. En tal virtud, este jugador le impartirá su reconocimiento sobre sus derechos que le corresponden al ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, plenamente identificado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Asimismo se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados ciudadanos DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS Y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, identificados en autos, al contestar la demanda convino en todo y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora y reconociendo en su contenido y firma el documento privado del contrato de obra nueva, suscrito por ella de manera voluntaria y libre de coerción, es por lo que solicita a este Tribunal declare reconocido dicho documento de compra y venta y homologue el presente reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano año 2022, a los folios del uno al nueve (01 al 09) suscrito y presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-24.797.613, en contra de los ciudadano DOMINGA RAMONA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA PASTORA COLMENAREZ PEROZO, JOSEFINA MARGARITA COLMENAREZ DE VARGAS y JUAN ELÍAS COLMENAREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.502.734, V-3.540.037, V-7.502.433 y V-5.465.698 respectivamente. En consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra-venta, de una bienhechuría consistente de una casa ubicada al final de la avenida 3 con calle 24, barrio Peguaima de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento se le otorga a este documento Privado de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea realizado el Registro correspondiente, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2022. Años: Independencia 212º y Federación 163º.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/yurianner.-
Exp: 3129/2022
|