República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Bruzual de la Circunscripción
Judicial Del Estado Yaracuy
Chivacoa 04 de mayo de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 3127/2022
SOLICITANTE
KETSI THAIS TORRES PALENCIA, CARLO JULIO VELASQUEZ FIGUEROA y MARLO JAVIER ARMADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.262.304, V-17.156.404 y V-14.143.573 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.884.
MOTIVO:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
La presente demanda fue incoada ante este Tribunal por los ciudadanos KETSI THAIS TORRES PALENCIA, CARLO JULIO VELASQUEZ FIGUEROA y MARLO JAVIER ARMADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.262.304, V-17.156.404 y V-14.143.573 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.884,
Trata la presente acción de una NULIDAD de Providencia administrativa, en virtud de que los recurrentes señalaron en los hechos, que en fecha 31/01/2022 y 01/02/2022 fueron notificados de la ejecución de la decisión de acto administrativo Nº 058-2021 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2021 dictada por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Yaracuy, donde se declaro procedente la medida de destitución del cargo de los funcionarios policiales, razón por la cual proceden a refutar y solicitar la nulidad de la Providencia administrativa Nº 050-2021 dictada por la Dirección General de Policía del estado Yaracuy de fecha 01/05/2022, la cual se encuentra contenida en el expediente Nº ICAPEY-MD-044-2021.
Ahora bien, visto el contenido del libelo de la presente demanda recibida de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, y por cuanto el Tribunal observa que los hechos ocurrieron en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a cuya jurisdicción somos competentes por territorio pero no por la materia y así observa.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Es evidente que el juicio de NULIDAD, se encuentra establecido dentro de la materia administrativa, de la cual este Tribunal no es competente para conocer y así se observa.
El Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regula”.
Así mismo, en el caso bajo análisis del demandante de autos, interpone por ante este Tribunal la demanda de NULIDAD, este Juzgado la recibió de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil el cual establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación”.
En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado artículo 1.969 Código Civil, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio; por lo que este sentenciador concluye, que la competencia para conocer la presente acción NULIDAD, interpuesta por los ciudadanos KETSI THAIS TORRES PALENCIA, CARLO JULIO VELASQUEZ FIGUEROA y MARLO JAVIER ARMADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.262.304, V-17.156.404 y V-14.143.573 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.884, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que este Juzgador declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de NULIDAD, la cual fue presentada ante este Tribunal por los ciudadanos KETSI THAIS TORRES PALENCIA, CARLO JULIO VELASQUEZ FIGUEROA y MARLO JAVIER ARMADO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.262.304, V-17.156.404 y V-14.143.573 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JACINTO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 201.884; y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Exp. 3127/2022.
EAGG/Stpt
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