REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de mayo de 2022

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.310.727 y de este domicilio.

ABOGADOS:
YILMER AGUSTÍN HIDALGO Y YOVANNY VALERO NIETO, titulares de las cédulas de identidad V-19.020.267 y V-18.661.838. I.P.S.A. N° 250.117 y N°299.530, ambos de este domicilio


PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.972 y domiciliada en la avenida 18, sector “El Calvario” casa N° 32-37, sector “EL Calvario” de este Municipio.-

MOTIVO:

EXPEDIENTE N° 4.226/22

RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO



CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano: JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.310.727, de este domicilio, asistido por los abogados YILMER AGUSTÍN HIDALGO Y YOVANNY VALERO NIETO, titulares de las cédulas de identidad V-19.020.267 y V-18.661.838. I.P.S.A. N° 250.117 y N°299.530, ambos de este domicilio, contra la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.972 y domiciliada en la avenida 18, sector “El Calvario” casa N° 32-37, sector “EL Calvario” de este Municipio, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Cumplidos los trámites de la distribución fueron recibidos en este Tribunal los originales de la misma en fecha 31 de marzo de 2022, siendo admitida por auto de fecha 4 de abril de 2022, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
En la presente causa se observa que desde su fecha de admisión el actor no ha realizado ningún acto procesal tendente a impulsar la citación de la demandada manteniéndose en una completa inercia el proceso.
Al respecto se debe indicar que el proceso está formado por una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días desde que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de (0missis)
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal...”
En cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”(Subrayado del Tribunal)
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Señala el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
En la presente causa la admisión de la demanda se produjo el día cuatro de abril del presente año 2022, y hasta la fecha de hoy cinco de mayo del referido año no se observa en autos ninguna actuación de parte demandada para impulsar la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se considera que al no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguida por el ciudadano JORDI EUCEBIO VALERO NIETO, asistido por los abogados YILMER AGUSTÍN HIDALGO Y YOVANNY VALERO NIETO, contra la ciudadana NUVIA MARGARITA COLMENARES, todos plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para obtenerlas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL EL DISPOSITO DEL FALLO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua a los seis (6) días del mes de mayo de 2022.

El Juez.

IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria temporal,

Mariangelica Pereira

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


IPA/mp