REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (09) de mayo de 2022.-
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.079, con domicilio en el municipio Guacaipuro del estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA:
Abog. ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA.
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.911, I.P.S.A. Nro. 281.289 y con domicilio en la Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°: 8042/22
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.911, I.P.S.A. Nro. 281.289 y con domicilio en la Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy actuando como apoderado judicial del ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.079, con domicilio en el municipio Guacaipuro del estado Miranda, según poder especial cursante a los folios del ocho (08) al diez (10) y vueltos, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución Virtual de fecha 22 de junio de 2.021 bajo el N° 2.855, por lo que se le fijó al actor fecha, día y hora para la consignación de los originales, anexos y planillas de recepción, los cuales se recibieron en fecha 07 de julio 2021, y mediante ella solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su patrocinado CARLOS MANUEL PINTO, antes identificado, alegando que la misma adolece de un error material involuntario por parte del funcionario que asentó en los libros respectivos llevados por la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del mismo estado, ya que se asentó el día y año de su nacimiento incorrectamente como diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta (19-04-1950) tal como se demuestra de su partida de nacimiento asentada bajo el N° 213, folio 91 y su vuelto, del año 1950, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom y de su duplicado llevado por el Registro Principal del estado Yaracuy, siendo que su fecha correcta de nacimiento fue el dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Admitida la demanda en fecha siete (7) de julio del año 2021, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 22, corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal referida (folio 23)
La citada Fiscal mediante diligencia emitió opinión favorable para la rectificación ( folio 24 de este expediente).
Publicado el Edicto ordenado en la cartelera del Tribunal, se agregó un ejemplar a este expediente, se público en la página Web del Tribunal y se fijó en la cartela pública de la Alcaldía del Municipio Nirgua, dada las dificultades presentadas para publicarlo en periódicos de la localidad como consecuencia de las restricciones impuestas por razones sanitarias para el combate contra el covit-19.-
Vencido el lapso para la oposición de todos los terceros que se consideraran con derecho, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio público, conforme a lo ordenado por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que una vez constara en autos su citación se iniciaría el lapso probatorio de diez (10) días continuos para la promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 29, corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y donde se le indica el inicio del lapso probatorio. (Folio 30)
A los folios 31, 32 y 33 corren, acta de recepción del escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado actor del demandante.
Al folio 34 corre auto del tribunal donde admite la prueba de testigos promovida por el representante del actor y se ordena su evacuación.
Corren a los folios 35 y 36 las resultas de la prueba de testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Se debe indicar que la demanda de rectificación de actos del estado civil está prevista en el artículo 501 del Código Civil, al establecer éste que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida, salvo el caso previsto en el artículo 462, que contempla la posibilidad de rectificación de la partida, si en el momento del asiento la autoridad que preside el acto o alguno de los participantes advierte el error, al señalar dicho artículo: Que es posible la rectificación del acta “….Si estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…(Corrección administrativa hoy contemplada en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil)” Si no se realizó así, entonces, la corrección judicial es la única manera de hacerlo y se produce en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ahora bien; tratándose que la partida cuya rectificación se solicita fue extendida en la Parroquia Salom de este Municipio, que no se rectificó en el momento del asiento y que en consecuencia la única vía para hacerlo es la vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, confirió competencia a los Juzgados de Municipio, en forma exclusiva y excluyente, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, y siendo éste uno de esos asuntos, este Tribunal se declara competente para conocer del mismo.
De las pruebas aportadas por el actor se aprecia que consignó junto con la demanda copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Público de la Parroquia Salom y copia certificada de la misma expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales corren a los folios 13, 14, 15, 16 y su vuelto, y que por ser copias certificadas de instrumentos públicos, gozan de fe pública conforme a lo indicado por el artículo 11 de la Ley de Registro Civil y así se valoran.
Al folio 17 corre copia de la cédula de identidad del actor donde le aparece como fecha de nacimiento 16/11/1948, la cual por ser copia de documento público administrativo, no impugnada, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que esa es la copia de la cédula de identidad que le fue otorgada al actor de esta causa,
Al folio 18 corre agregada copia de la primera página del pasaporte del actor donde, pese a la dificultad para leerlo, le aparece como fecha de nacimiento 16/11/1948, la cual por ser copia de documento público administrativo no impugnada, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que esa es la copia de la primera página del pasaporte que le fue otorgado al actor de esta causa,
Al folio 20 corre una copia de la planilla de afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y donde aparecen los datos de él, la cual por ser copia de un documento público administrativo se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que esa es la copia de la planilla de afiliación del actor a tal Instituto.-
Consignó igualmente original de certificación de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX de fecha 09 de junio de 2009, apreciándose que en dicho instrumento se indica que “ El suscrito Director, hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V- 3.910.079, expedida en San Felipe el día 02/03/1966 y cuyos datos Filiatorios son los siguientes: Nombres CARLOS MANUEL. APELLIDOS PINTO. NOMBRE DE LOS PADRES: PINTO MARÍA NATIVIDAD, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO 16/11/1948, Estado Yaracuy. DOCUMENTOS PRESENTADOS: REPRESENTACIÓN JURADA FIRMADA POR LOS CIUDADANOS PEREZ SUMOZA MIGUEL ANTONIO Y CORTES MARIA AMANDA CEDULAS V-826.302 y V-828.048.”, la cual se considera como un documento público administrativo que goza de fe pública conforme a lo dispuesto por el artículo 1357 del Código Civil y que sirve para dar por demostrado que el actor al momento de obtener la cédula de identidad presentó un justificativo de testigos para demostrar sus datos Filiatorios y su fecha de nacimiento y no su partida de nacimiento, pese a existir la misma, tal como ha quedado demostrado en estos autos..
En el término probatorio, el apoderado actor promovió y se evacuó la prueba de testigos de las ciudadanas: ANTONIA MARÍA SEQUERA PACHECO Y AMINTA PINTO DE PIÑERO como se aprecia a los folios 35 y 36 de este expediente donde corren las actas de sus deposiciones.
En el caso de la testigo, ANTONIA MARÍA SEQUERA PACHECO, declaró que conoce al señor CARLOS MANUEL PINTO, que conoció a su mamá y que le consta que éste nació en fecha 16/11/1948, porque ella era partera y ayudó a su nacimiento.
La testigo AMINTA PINTO DE PIÑERO, declaró que conoce al señor CARLOS MANUEL PINTO, desde que su mamá visitaba su casa con él cuando era niño, que su mamá era la señora Natividad. Que el señor CARLOS MANUEL PINTO, nació el 16 de noviembre de 1948 en el caserío la providencia, a la cuarta pregunta de porque le consta lo declarado manifestó: “… Porque conocí a su mamá y lo conozco a él… “
A los fines de la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta la regla que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso que nos ocupa, no obstante; que estas testigos merecen confianza por su edad, vida, costumbre y profesión, no son concordantes en sus deposiciones, pues la testigo ANTONIA MARÍA SEQUERA PACHECO, dice que sabe que el señor CARLOS MANUEL PINTO, nació el 16 de noviembre de 1948 en su casa del caserío la providencia porque ella era partera y ayudó a atender ese parto, pero esa actividad no parece haberla podido realizar la testigo, pues solo contaba con catorce (14) años para la fecha del acontecimiento que reseña, por lo que tal testimonio no es fiable para este juzgador.
Por su parte de la declaración de la testigo AMINTA PINTO DE PIÑERO, no se aprecia, ninguna respuesta de donde se pueda determinar cómo supo ella que el actor CARLOS MANUEL PINTO, nació el 16 de noviembre de 1948 en su casa del caserío la providencia, pues sólo dice que eso le consta por que la señora Natividad madre del demandante visitaba su casa con él cuando era niño, “… y a la pregunta de ¿Porqué le consta lo declarado? respondió “…Porque conocí a su mamá y lo conozco a él… .” de lo cual no surge ninguna certeza sobre la fecha del nacimiento del actor, pues no reseña ningún evento de donde ella obtuvo o puede recordar en forma directa esa información. Resultando que no se puede apreciar de las anteriores deposiciones que la fecha de nacimiento del actor sea distinta a la indicada en su partida de nacimiento, es decir. diecinueve de abril de mil novecientos cincuenta (19-04-1950)
Por otra parte al adminicular esta prueba de testigos con la prueba instrumental de DATOS FILIATORIOS, que corre en original al folio 19 de esta causa, resulta que las mismas no pueden ser apreciadas positivamente para rectificar la partida de nacimiento del actor, dado que en dicho instrumento se aprecia que el demandante CARLOS MANUEL PINTO, para obtener la cédula por primera vez, se basó en un justificativo de testigos, y no en copia certificada de su partida de nacimiento, que como se ve no era difícil de obtener al constar en autos sendas copias de ellas, por lo que no debió utilizar un instrumento sustitutivo de ella para el trámite de cedulación.
Es de observar que el justificativo de testigos que sirvió para obtener la cédula de identidad del actor no fue acompañado y ratificado en este juicio, es decir; no fueron llamados a declarar PEREZ ZUMOSA MIGUEL ANTONIO y CORTEZ MARÍA AMANDA, titulares de las cédula de identidad N° V-826.302 y V-828.048, por lo que el mismo obviamente no puede ser valorado como prueba para demostrar una fecha de nacimiento distinta a la que le aparece al actor en su partida de nacimiento.
No constituyen tampoco prueba sobre la fecha de nacimiento del actor, la copia de la cédula de identidad ya que ésta se obtuvo con un justificativo de testigo, que es prueba iuris tantum, que resulta enervada con prueba en contrario como lo es el contenido de la partida de nacimiento que sin ninguna incongruencia aparece asentada en los dos libros de Registro Civil, tal como se puede apreciar de las copias cursantes en autos. La misma suerte corre la copia del pasaporte ya que los datos que éste contiene derivan de la cédula de identidad, que como ya se apreció derivó de un justificativo de testigos, que no puede tenerse como sustitutivo de la partida de nacimiento, toda vez que esta existe. Y en consecuencia la copia del pasaporte no puede ser apreciado para desvirtuar lo indicado en las Actas de nacimiento, que como antes se dijo gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de La Ley de Registro Civil,
La Afiliación al Seguro Social que corre en copia al folio 20 de esta causa, no se puede valorar como instrumento que prueba la fecha de nacimiento del actor, ya que sus datos derivan de la cédula de identidad, que como se apreció anteriormente fue obtenida con un justificativo de testigos y no con copia certificada de la partida de nacimiento
Resulta en consecuencia que ninguna de las pruebas aportadas por el actor son suficientes para enervar el valor probatorio de las actas de nacimiento asentadas por ante el Registro Público de la Parroquia Salom y copia certificada de la misma expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, las cuales corren a los folios 13 al 15 y 16 y su vuelto, en cuanto a la fecha de nacimiento del actor.
Es de observar, que si la cédula de identidad la hubiese obtenido el actor con copia certificada de su partida de nacimiento, tal error sobre su fecha de nacimiento en la cédula de identidad, pasaporte y su afiliación al Seguro Social Obligatorio, no existiría.
Lo que resulta evidente para este juzgador es que la intención del actor, no es la de que se corrija su partida de nacimiento por inexactitud en cuanto a su fecha de nacimiento, sino la de hacer que ésta sea congruente con la fecha de nacimiento que le aparece en la cédula de identidad que fue obtenida sobre la base de un justificativo judicial, que sólo debió ser admitido por el ente administrativo, bajo la presunción de inexistencia de un asiento de la partida de nacimiento, pero al existir ésta, el mismo no puede enervar su valor si no es con pruebas que por su contundencia demuestren que su nacimiento se produjo antes de la fecha que ella indica, lo cual no ha sucedido en este caso.
Es por ello que en razón de las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento se debe declarar improcedente tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, declara;
1.- SIN LUGAR la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO mediante apoderado judicial por no resultar de autos prueba alguna que demuestre que nació en una fecha distinta a aquella que le aparece de su acta de nacimiento.
2.- Se exonera de costa al demandante dada la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Publíquese en la página Web del Tribunal la dispositiva del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintidós
(2022).
El Juez,
Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Mariangelica Pereira
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria Temporal,
Mariangelica Pereira
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