REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 11 de mayo de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 334-21.-
DEMANDANTE: DILCIA MERCEDES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.240, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADA:THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº17.844.517, inscrita en el I.P.S.A, Nº 133.881, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo.-
DEMANDADAS: LUZ MARINA SÁNCHEZ NIEVES y JANKARLA MERCEDES SÁNCHEZ NIEVES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.891.992 y V.- 10.001.797, la primera domiciliada en la avenida Washington, edificio conjunto residencial El Paraíso, Torre 1°, piso 8, apartamento 83, urbanización “El Paraíso”, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y la segunda de las nombradas domiciliada en urbanización “Las Delicias”, calle 2, casa N° 36C, Parroquia Domingo Peña, Mérida, estado Mérida.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
En fecha doce (12) de febrero del año 2021, la ciudadana: DILCIA MERCEDES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.145.240, de este domicilio, asistida de la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº17.844.517, inscrita en el I.P.S.A, Nº 133.881, con domicilio procesal en Valencia estado Carabobo, interpuso demanda de fijación de obligación de manutención, ahora bien; la solicitud correspondió conocerla a este Tribunal por inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial estado Yaracuy, y recibida en este despacho el día quince (15) de abril del año 2021, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa observa que en fecha 30 de junio de 2021 se admitió la misma, y se ordenó la notificación citatoria de las demandadas de autos, exhortando así: primero al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y segundo al Tribunal de Municipio Libertador y Santos Marquina de Mérida, estado Mérida,lo cual luego de un largo tiempo de haber aludido su responsabilidad la parte demandante de impulsar la referida demanda, en cuanto en aportar lo necesario para la impresión de los despachos librados contentivos de rogatorias, compulsas, boletas de notificación y oficios de remisión de las mismas a los tribunales antes citados, tal como se aprecia al folio que corre al veintisiete (27) del presente expediente; en virtud de que este Tribunal no cuenta con impresora para imprimir los despachos librados, sin que hasta la fecha antes referida se pueda apreciar que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la misma, sino hasta el día veintiuno (21) de abril del año 2022, que solicita vía remota el abocamiento de la Jueza Temporal, el Tribunal ese mismo día se le remite vía remota acuse de recibido y se le fijó para la consignación de la diligencia original y planilla de recepción de documento para el día veinticinco (25) de abril del año 2022, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció la demandante de autos a consignar el original de la diligencia y la respectiva planilla de recepción de documento.- En la misma fecha la demandante pide nuevamente vía remota se le fije nueva oportunidad para la consignación de la diligencia enviada en fecha 21 de abril 2022, donde solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza temporal del conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha el tribunal le remite vía virtual acuse de recibo y le fijó para la consignación de la diligencia original y la respectiva planilla de recepción de documento para el día veintisiete (27) de abril de 2022, la cual consigno tal como consta al folio veintinueve (29).
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2022, la Jueza Suplente se aboco al conocimiento de la presente demanda y corre al folio treinta (30) de esta causa; y revisada como fue se aprecia que la misma se encuentra perimida, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido: “(Omisis). De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demanda, es la dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del tribunal los recursos para la impresión del auto del tribunal, y poder remitir la rogatoria de notificación librada a los Juzgado antes identificado y a su vez poner a disposición del Alguacil del Tribunal a quien le corresponda practicar la citación el recurso necesario para que de esta manera obtener el logro de la notificación citatoria, pues siendo éste el funcionario judicial que practicara las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quién el Secretario del Tribunal a quien por distribución le corresponda le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYESLIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA, TEMPORAL.-
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
Exp. N° 334/2021.-
LJSA/yoh
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