REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 24 de mayo de 2022.-
Años 212° y 163°.-

EXPEDIENTE Nº1015-2022.-

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.957, de este domiciliado.-

REQUERIDA: MARIA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.484.830, domiciliada en el sector “Los Pinos”, calle N° 3, casa sin número, diagonal a la ciudadana: MAYERLA LOZADA, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA GRACIELA PACHECO SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.405.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 254.546, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185- A.-

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano: JOSÉ LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.957, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, teléfono celular 0424-5551582, correo electrónico jt5109957@gmail.com, asistido por la abogada MARÍA GRACIELA PACHECO SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.405.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 254.546, de este domicilio, correo grajohagalu26@gmail.com , WhatsApp 0412-0358582. En fecha 18de abril de 2022, y que correspondió a este Tribunal por distribución de fecha 18 de abril de 2022, quedando registrado bajo el N° 3018, constante de dos (2) folios con tres (3) anexos, a través del cual solicitó el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común. Folio 4 y 5, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1015-2022.-

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.484.830, WhatsApp 0414-9550632, correo electrónico mac15484830@gmail..com , el día 15 de abril del año 2010, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según consta de copia certificada de acta de matrimonio N° 56, del año 2010, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes, expresando que fijaron el último domicilio conyugal en el caserío “San Matero”, del Municipio Nirgua y que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente expuso que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar. Folio 4 y 5.-

Manifestó el solicitante que se separaron de hecho desde el día primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida, por más de cinco (05) años, desde entonces ocasionando con ello una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, el primero en el sector “Las Tunitas”, avenida principal, casa N° 40, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en el sector “Los Pinos”, calle 3, casa s/n, diagonal a la Bodega de la ciudadana: Mayerla Lozada, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Folio 4 y 5.-
En fecha 20 de abril de 2022, se recibieron los documentos originales, anexos y planillas de recepción de documentos.

En fecha 25 de abril de 2.022, se admitió la solicitud de divorcio, ordenado la citación del otro cónyuge y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio 10.-

En fecha 02 de mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: LUIS ARAMANDO MENDOZA MENDOZA, actuando con el carácter de Alguacil de este despacho, quién mediante diligencia consigna boleta de citación en un folio útil debidamente firmada por la cónyuge requerida, folios 11 y 12.

En fecha 06 mayo de 2.022, se deja constancia que la requerida no dio contestación virtual a la solicitud de divorcio requerida por su cónyuge, folio 13.-

Al folio 14 se deja constancia que el ciudadano: LUIS ARAMANDO MENDOZA MENDOZA, actuando con el carácter de Alguacil de este despacho, quién mediante diligencia consigna boleta de notificación en un folio útil debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, folio 15.

Al folio 16 se deja constancia que se recibió la diligencia en la cual se lee que la abogada Eunice Cedeño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, manifestó que se observa en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo la cónyuge MARÍA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, aún no ha sido citada, una vez que se cumpla con la misma y acuda en la oportunidad legal para exponer sobre la solicitud, está Representación Fiscal, nada tiene que objetar.-

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo. 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común .
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y sí el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Sí el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará el procedimiento se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el legislador patrio estableció una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prologada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue: que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no presente objeción alguna por lo que cumplida la concurrencia de los mismos es procedente declara el divorcio solicitado. Esta situación expuesta, está supedita al supuesto de hecho contenido en la norma objeto de estudio, cuando ambos cónyuges soliciten su aplicación para la disolución del vinculo matrimonial de manera conjunta y voluntaria.
En el caso de marras, las circunstancias fácticas que se presenta están referidas para el segundo supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando uno de los cónyuges solicita de manera voluntaria y unilateralmente el divorcio alegando ruptura prologada de la vida en común.
En el caso de marras, las circunstancias fácticas que se presentan están referidas para el segundo supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando uno de los cónyuges solicita de manera voluntaria y unilateralmente el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En el caso de marras, la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, no compareció para desconocerlas pretensiones contenidas en la solicitud, referidas a los requisitos procedimentales para el divorcio como lo sería: a) Que existe el matrimonio, b) Que la separación fáctica tiene más de cinco (05) años y c) Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.

La primera parte del artículo185-A del Código Civil de Venezuela, es sumamente clara transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-

Siendo así, este Juzgador, como director de este procedimiento, en aras de garantizar el debido proceso¸ el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objeto de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, no compareció a objetar la solicitud en el presente juicio, en consecuencia con la opinión expresada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS TORRES, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, realizada por el ciudadano: JOSÉ LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.109.957. SEGUNDO: Se declara “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, que lo une a la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS CHAVEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.484.830,contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, en Acta N° 56, del año 2010; TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Civil del Municipio .Nirgua, Oficina del Registro Principal del estado Yaracuy, acompañándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, una vez vencido el lapso de apelación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 475 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil -

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL ,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-


En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Constante de dos (02) folios útiles.-



LA SECRETARIA ,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
EXP Nº 1015/2022.-
LJSA/yoh