REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de mayo de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.818
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: OMAIRA TERESA GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.530

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ y FREDDY GUEVARA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.787, 207.400 respectivamente

DEMANDADOS: herederos desconocidos de la finada CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.330.676

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: abogada en ejercicio MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806

TERCERAS CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE JUICIO: NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.455.956 y V-3.207.011 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LAS TERCERAS CON INTERÉS: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.109


Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que en la presente causa en fecha 28 de enero de 2011, las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, quienes alegan ser herederas de la finada CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, se hicieron parte en el presente juicio.

El tribunal de primera instancia, en fecha 24 de febrero de 2016 ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos de la finada CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA, dejando a salvo y vigentes las actuaciones practicadas el 28 de enero de 2011 por las presuntas herederas que comparecieron a juicio.

Dictada la sentencia definitiva en fecha 1 de octubre de 2021, se observa que la misma ordena la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la demandante presenta escrito dándose por citado en forma expresa y en fecha 25 de octubre de 2021, comparece la defensora ad-litem y ejerce el recurso procesal de apelación que hoy nos ocupa, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del 4 de noviembre de 2021, sin que conste en las actas procesales la notificación de las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA.

Es harto conocido, que para el inicio del lapso de interposición del recurso procesal de apelación, es necesaria la notificación de todas las partes intervinientes en el juicio, por así disponerlo la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Resaltado de esta sentencia)

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA se hicieron parte en el presente juicio, haciendo alegaciones y promoviendo pruebas, actuaciones que quedaron incólumes en la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, resultando concluyente que era necesaria la notificación de las referidas ciudadanas para que empezara a computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, máxime que la sentencia apelada en el particular primero del dispositivo en forma expresa señala que se declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta en contra de los herederos desconocidos de la finada CARMEN MARÍA MIRANDA GARCÍA y las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA, quedando de bulto, que la sentencia opera en contra de ellas y por consiguiente, deben ser notificadas de la misma.

Lo expuesto, pone en evidencia la necesidad y utilidad de la reposición de la causa, a los efectos de preservar el derecho constitucional a la defensa que huelga señalar, es de ineludible acatamiento, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a las ciudadanas NORA JOSEFINA NAVARRO MIRANDA y CELINA RAMONA HERRERA MIRANDA de la sentencia definitiva dictada en fecha 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que empiece a correr el lapso para la interposición de los recursos.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante y a la defensora ad-litem. A tal efecto, se ordena remitir la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.818
JAM/EC.-