REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°



EXPEDIENTE: Nº 6905

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMON ISSA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº E-82.272.516 y domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, Inpreabogado Nº 250.117. (Folios 5 al 7)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA TERESA VALERA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N° 13.048.920,domiciliada en el sector Aire Libre, calle principal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIDIS CASTILLO PÉREZ, JOSE MANUEL ILLESCA MADEROS, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, inscritos bajo elInpreabogadoNrs.133.881, 149.974 y 156.128 respectivamente.(Folios 93 al 97)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMESDE LA PARTE DEMANDADA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 4 de agosto de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA seguido por elciudadanoSIMON ISSAcontra la ciudadana BLANCA TERESA VALERA DE DELGADO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 6 d junio de 2022, que fuera planteado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, coapoderada judicial de la partedemandada BLANCA TERESA VALERO DE DELGADO, contra auto dictado en fecha 1 de junio de 2022, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 9 de agosto de 2022 y fijándose en fecha 12 de agosto de 2022un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho.
A los folios 121 al 123 y su vuelto la parte demandada consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al vuelto del folio 124 consta auto de fecha 14 de octubre de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 3 y 4 consta libelo de demanda, en el cual el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano SIMON ISSA, en el cual expone lo siguiente:

….Ahora bien ciudadano Juez, el colindante de mi mandante por el lindero este, por la ciudadana: BLANCA TERESA VALERO DE DELGADO, quien ha venido causando daños a mi propiedad, con el derrumbe de una pared perimetral que dividía o separaba ambos lotes de terreno del cual ha construido una pared perimetral dentro del terreno, alegando que es propietaria del predio donde se encuentra mi mandante; ante tal incertidumbre, ocurro ante competente autoridad en nombre y representación de mi mandante supra identificado, para que de conformidad con el Artículo: 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Solo en este caso las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamente sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedara sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado, previa citación del colindante por el lindero Este; BLANCA TERESA VALERA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.048.920, teléfono: 0424-5041616, domiciliada en Sector Aire Libre calle principal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, haga la respectiva operación deslinde indicando, por donde debe pasar la línea divisoria, que de acuerdo al documento del mandante se establece de la manera siguiente: Lindero Este; desde el punto P2 del plano de coordenadas UTM (del cual se anexa original) en línea recta en sentido este, de 21,70 metros lineales hasta el punto P3 desde este punto en sentido norte m 6,08 metros lineales, hasta llegar al punto P4; desde este punto en sentido Este en 3,oo Metros lineales hasta llegar al P5 y desde este punto en sentido Sur en 7,08 Metros lineales hasta llegar al punto P6. A los fines; de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se estima la acción en Treinta Bolívares Digitales (30Bs) o su equivalente mil quinientas Unidades Tributarias (1500 UT). Solicito que una vez resuelta la demanda, sea librado un oficio a la Oficina de Ingeniería Municipal, para autorizar la demolición del muro que fue erigido en la propiedad de mi mandante…

DE LA PRÁCTICA DEL DESLINDE
Cursa a los folios 99 al 101 y su vuelto práctica de deslinde, acordada por el Tribunal A Quo, dondequedó explanado lo siguiente:

….Seguidamente tiene la palabra la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, I.P.S.A. bajo el N° 133.881 quien actúa como apoderada judicial de la demandada: BLANCA TERESA VALERO de DELGADO, titular de la cédula de identidad N°13.795.543, y expone: “Buenos días y estando en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 723 procedo en este acto a establecer alegatos al respecto al no cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la acción del deslinde antes de que el Tribunal pueda proceder a la fijación respectiva para hacer posterior a esa fijación provisional en caso de que se realice este momento a realizar todas las oposición formal a la fijación de dicho lindero, para que se tome el carácter provisional y se remita la causa al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo que establece el artículo 725 del código de Procedimiento Civil. En primer lugar esta acción de deslinde que se encuentra establecido en el artículo 550 del Código Civil que me dice que todos los propietarios tiene derecho al deslinde de las propiedades contiguas, de acuerdo a lo que establezca las leyes y ordenanzas locales o en su defecto al uso y lugar de la clase de propiedad a construir a las empresas comunes u obras que lo separe, para esta operación de deslinde es necesario que se dé cumplimiento tanto a la doctrina como a la jurisprudencia ha establecido claramente cuáles son los requisitos concurrente para que sea admitida la acción de deslinde y para que pueda proceder esa acción de deslinde en general, es necesario verificar en primer lugar que esas propiedades sean contiguas, que las partes intervinientes sean propietarias de los bienes a deslindarse y que esos linderos sean desconocidos e inciertos. En este acto ciudadana Juez solicito que en el primer lugar haciendo uso al derecho de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 58 de la Norma Constitucional que establece el derecho a la defensa del debido proceso es necesario recalcar que en este acto en la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 720 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la solicitud no cumple con los requisitos previo que debe tener una demanda, en qué sentido en primer lugar que no nos dice que esa solicitud presentada por el abogado YILMER AGUSTIN HIDALGO PINTO, que actuaba en nombre o representación del ciudadano SIMON ISSA, no señala con claridad el carácter con que actúa. En segundo lugar no señala el objeto de la pretensión de una simple lectura de la solicitud no expresa tampoco cuales son los puntos y linderos que estaba obligado respecto al terreno que pretende deslindar y más aún cuando según lo dicho por la representación de la parte solicitante del deslinde manifiesta que hubo un error material, en este acto siendo la oportunidad procesal opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 siendo que se permite en este acto por ser una semejanza del acto de la contestación la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6 referido a que no se cumple con los requisitos del artículo 340 que debe contener toda la demanda. En un segundo lugar opongo en este acto una falta de cualidad; ¿Porque una falta de cualidad?: Una falta de cualidad pasiva de mi representada BLANCA TERESA VALERO de DELGADO, por cuanto del escrito presentado se señala que el ciudadano juez el colindante de mi mandante por el lindero Este por la ciudadana: BLANCA TEREZA VALERO de DELGADO, y mi representada no es colindante por el lindero Este, mi representante es colindante por el lindero Norte; y así solicito que se declare, por lo tanto existe una falta de cualidad pasiva que debe declararse en los tribunales en la oportunidad procesal que corresponda, adicional a ellos y va hacer un requisito de procedibilidad de la acción de deslinde, ciudadana juez señala que BLANCA TERESA VALERO de DELGADO, quien ha venido causando daños a mi propiedad con el derrumbe de una pared perimetral que dividía o separaba ambos lotes de terreno de la cual ha construido una pared perimetral dentro del terreno; alegando que es propietaria del predio donde se encuentra mi mandante, en tal incertidumbre ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para que de conformidad con el artículo 720 indica por donde debe pasar la línea divisoria, en este sentido la acción de deslinde no es la correcta, porque no está especificando el ciudadano SIMON ISSA, a través de su apoderado judicial que fije la línea divisoria entre de dos (02) o más propiedades continuas cuando existan dudas en cuanto a sus linderos; aquí lo que está manifestando es que existen supuestos acciones o hechos cometido por mi mandante y que para ellos la ley le otorga acciones específicas que no corresponde la acción de deslinde.- Y como cuarta exposición la acción de deslinde corresponde solamente cuando exista duda de la línea divisoria entre dos (2) terrenos contiguos y de los documentos que acompaña el actor claramente se evidencia que los anexos a la demanda marcados B, C y D, claramente se evidencia cuáles son los linderos, no existe confusión, se señala la medida, se señala la cabida, señala cuales son linderos norte, sur, este y oeste con las medidas respectivas.- Quiero hacer un punto específico bien importante la parte actora señala en su escrito de solicitud que el lindero es el Este, en donde se debe fijar la línea provisoria, que no puede en el momento de la fijación del lindero conforme el artículo 725 establecer un lindero distinto, como es el que pretende establecer en el Norte, indiferentemente que acompañe un plano, porque los puntos deben pasar por el lindero Este, y no por el lindero Norte como en este acto se pretende establecer y solicito que sea declarado.- En este acto pasa el Tribunal vista la exposición planteada por las pastes pasa a manifestar primero, que no se puede fijar el lindero provisional solicitado por la abogada Adriana Rodríguez Linares, identificada anteriormente; en virtud de que el lindero que consta en la demanda donde debe pasar la línea divisoria es el lindero Este y no el norte como lo solicita la abogada asistente del demandante de autos, ciudadana: Adriana Rodríguez Linares, razón por la cual el tribunal se abstiene de fijar el lindero provisional.- En cuanto al particular de la Cuestiones Previas solicitada, el Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, para que siga conociendo de la presente causa.- No habiendo ningún otro particular que evacuar este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARO PRACTICADO EL DESLINDE, solicitado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,), se ordena su regreso a su sede de origen. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman…

DE LA DILIGENCIA QUE DA ORIGEN AL AUTO RECURRIDO
Cursa al folio 103 y su vuelto diligencia suscrita por la parte actora ciudadano SIMÓN ISSA, debidamente asistido por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINARES, inscrita en el Inpreabogado N° 102.619, en la cual indica:

“… Desisto del presente procedimiento y solicito la devolución de los documentos originales que rielan del folio 5 al 26. Es todo.…”

III DEL AUTO RECURRIDO
Al folio 104riela auto de fecha 1 de junio de 2022, en donde el Tribunal A Quo señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia recibida vía remota en fecha 26-05-2022 y consignada el 01-06-2022, suscrita por el ciudadano Simón Issa, sirio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.272.516, con el carácter suscrito en autos, debidamente asistido por la abogada Adriana rodríguez, titular de la cédula de identidad n° v- 10.858.671, e inscrita en el Inpreabogado N° 102.619, mediante la cual desiste del procedimiento de deslinde de propiedad contigua y solicita la devolución de los documentos asignado; en consecuencia, este Tribunal lo acuerda por no ser improcedente; se ordena devolver los originales al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y que corren insertos a los folios que van desde el cinco (05) al veintiséis (26) y sus respectivos vueltos, de la presente causa, todo lo cual se hará una vez que el demandante de autos, consigne las copias de los referidos instrumentos, o en su defecto proporcione los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas. Tómese razón en el libro diario...Sic...
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 121 al 123 y su vuelto sin anexos consta escrito de informes consignados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, los cuales indican lo siguiente:
…Omissis…
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, la presente apelación debió ser oída en ambos efectos, por cuanto el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 10 de junio de 2022, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 01 de junio de 2022, a través del cual el referido Tribunal acuerda “por no ser improcedente el desistimiento del procedimiento” efectuado mediante diligencia por el ciudadano SIMON ISSA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ, y a su vez ordena devolver los originales al solicitante.
El referido auto ordena la apelación en un solo efecto, debió ser declarado que se oyera en ambos efectos (efecto suspensivo) por cuanto se trata de una decisión que pone fin al juicio. Y así solicito que se declare.
Omisis…
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA APELACION
Ciudadana Juez Superior, el auto de fecha 01 de junio de 2022, contraria lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, explana:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo… El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.
Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al caso en concreto:
Primero: El desistimiento del procedimiento, es un acto procesal reglado, conforme al artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La ley establece que para su validez debe ser aceptado por el demandado si hubo contestación en la demanda.
Tercero: En el caso concreto, se refiere a un juicio especial (procedimiento especial contencioso) de Deslinde, conforme a los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto de deslinde fue efectuado en fecha 25 de mayo de 2022, y se procedió a efectuar oposición que equivale a un acto de contestación en el procedimiento especial de deslinde.
La doctrina calificada, en manos del autor Abdón Sanchéz Noguera, en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, 2013, Editorial Paredes, Pág 450-451, que se anexa marcada “A”, señala qué:
“Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación e deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes.
Se trata de la oportunidad que tiene el demandado e formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación de la demanda… (…) (Negritas y subrayado propio)
Se evidencia del acta de fecha 25 de mayo de 2022, que esta representación judicial en su intervención, realiza una serie de alegatos, conformado por oposición de cuestiones previas, se alegó la falta de cualidad y defensas de fondo, realizando una verdadera defensa que se equipara al acto de contestación a la demanda, por lo que la litis fue trabada y el Tribunal declara lo siguiente:
“En este acto pasa el Tribunal vista la exposición planteada por las pastes (sic) pasa a manifestar primero que no se puede fijar el lindero provisional solicitado por la abogada Adriana Rodríguez Linares, identificada anteriormente en virtud de que el lindero que consta en la demanda donde debe pasar la línea divisoria es el lindero Este y no el norte como lo solicita la abogada asistente del demandante de autos, ciudadana Adriana Rodriguez Linares, razón por la cual el tribunal se abstiene de fijar el lindero provisional. En cuanto al particular de las cuestiones previas solicitada el Tribunal acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, para que siga conociendo de la presente causa. NO habiendo ningún otro particular que evacuar este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADO EL DESLINDE, solicitado…”
El Tribunal declara que no puede fijar el lindero provisional solicitado en el escrito de la demanda y acuerda remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia, (aún cuando indica exactamente el Tribunal Primero), no obstante se comprende que se desprendió del conocimiento de la causa, aún cuando declara practicado el deslinde, habida la oposición y los demás argumentos que constituyen la manifestación del derecho a la defensa, es decir por mandato del artículo 725 ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo el actor desiste del procedimiento, no le estaba dado al Tribunal efectuar pronunciamiento alguno, en virtud de que ya el conocimiento le correspondía al Tribunal de Primera Instancia, cuya fase procesal por mandato del referido artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba al día siguiente abierto a pruebas.
Adicionalmente, para poder efectuar el acto de homologación, debía constar con la aceptación de la parte demandada, en virtud de que el juicio ya se había convertido en contencioso con la formulación de alegatos que se realizó en el acto de fijación del lindero provisional.
En este sentido, el Tribunal A Quo incurrió en una infracción de normas procesales, que causa perjuicio a mi mandante, en virtud de que la litis se encontraba trabada, y debía manifestar su aceptación. Por las consideraciones antes expuestas solicito que se declare Con Lugar la presente apelación, se declare la nulidad del auto de fecha 01 de junio de 2022, y se ordene a remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia para que emita pronunciamiento.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se refiere la presente apelación al conocimiento de esta alzada, del auto dictado en fecha 1 de junio de 2022 (Folio 104), en el cual el Juzgado A Quo declaró procedente el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte actora.
En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado por la recurrente, este Juzgado Superior considera necesario realizar una narración cronológica de las actuaciones ocurridas en el presente juicio.
• Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el Tribunal A Quo admite la presente demanda. (Folio 28)
• Al folio 82 de fecha 18 de mayo de 2022, consta juramentación de la abogada THAIDIS CASTILLO, como defensora judicial de la demandada, constando poder a los folios 93 al 97.
• Al folio 83 de fecha 18 de mayo de 2022, por auto se fijó la práctica del deslinde.
• A los folios 99 al 101 de fecha 25 de mayo de 2022, consta el acto de deslinde, en el cual la abogada THAIDIS CASTILLO, coapoderada judicial de la demandada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la fijación del lindero, solicitando se pasen las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.
• Al folio 103 de fecha 26 de mayo de 2022, consta diligencia de la parte actora desistiendo del procedimiento.
• Al folio 104 de fecha 1 de junio de 2022, consta auto del Tribunal, declarando procedente el desistimiento - auto recurrido -.

Señala esta instancia superior que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio; es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C., y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad…”.

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados..”

Ahora bien, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

“..Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin, de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la causa propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, que quien formula el desistimiento es el propio demandante asistido de abogado.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria del Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo de 2022, cursante al folio 103; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y la de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por deslinde de propiedad contigua, versando el recurso sub facti especie sobre la demanda, esta Jurisdicente ad quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, estamos en presencia de un juicio de deslinde de propiedad contigua, en el cual se llevó a cabo el acto de deslinde en fecha 25 de mayo de 2022, donde la parte demandada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición al mismo, indicando el referido artículo que se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose que se trabó la litis en la causa.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, le resulta forzoso señalar a esta jurisdicente, que el desistimiento de la demanda sub iudice, como acto de autocomposición procesal, no se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que el Tribunal A Quo haya ordenado la notificación del referido desistimiento alaparte demandada de autos, visto que el mismo fue alegado posterior a la oposición realizada por la parte demandada en el acto de deslinde llevado a cabo en fecha 25 de mayo de 2022, consecuencialmente, debe forzosamente esta instancia superior ordenar la notificación del referido desistimiento a la parte demandada, para que ésta convenga o no en su procedencia, por lo que debe revocarse el auto recurrido dictado en fecha 1 de junio de 2022 y como consecuencia de la referida revocatoria, queda sin efecto legal la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de junio de 2022, cursante a los folios 105 al 107.
Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional Ad Quem, que una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, coapoderada judicial de la demandada BLANCA TERESA VALERO DE DELGADO en contra del auto de fecha 1 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el juicio de DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUA seguido por SIMÓN ISSA contra la ciudadana BLANCA TERESA VALERO DE DELGADO.
SEGUNDO: Se REVOCA en toda su extensión el auto de fecha 1 de junio de 2022, y consecuencialmente queda sin efecto legal la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de junio de 2022, cursante a los folios 105 al 107 dictadapor el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la notificación a la parte demandada, del desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte actora, conforme al artículo 265 el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifieste su consentimiento con el mismo, para establecer su validez o no en la presente causa.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen, para el cumplimiento de lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA