REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE,02 DE NOVIEMBREDE 2022
AÑOS: 212° y 163°



PARTE DEMANDANTE:Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. ENIO ZERPA BOISIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515,I. P.S.A.Nro.49.979, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadanoRAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DEL RECUSANTE: SANDRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.599.556, I.P.S.A. Nro. 135.650, con domicilio en Turen, estado Portuguesa.
JUEZA RECUSADA: Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARMONA PEÑA, en su condición de JuezaProvisorio del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el cuaderno separado de intimación y estimación de honorariosprofesionales de abogado, en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (sic)
EXPEDIENTE: Nº 6872

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se recibió en el Tribunal Superior el presente expediente en fecha 24 del mes de marzo del año2022, dándosele entrada en fecha 25 del mes de marzo del año 2022,y por escrito del mismo día 25 del mes de marzo de 2022, la Jueza natural del despachoABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se inhibió de conocer la presente recusación por las razones indicadas en su escrito de inhibición que corre al folio catorce (14) de este cuaderno, por lo que de ella conoció este Tribunal Superior Accidental en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Superior Suplente de este Juzgado Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril del año2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo del referido año 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio del presente año 2022, según instrumentos que en copias corren agregadas a los autos (folios 18 al21 y su vuelto).
Declarada con lugar la inhibición de la referida juez natural en fecha 19 de octubre de 2022, según sentencia que corre inserta a los folios 28 al 30 y sus vueltos, de este Cuaderno, pasó este Juzgado Superior Accidental a conocer de la incidencia de recusación que fue interpuesta contra la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, por tanto, y a los fines de la sustanciación de la presente incidencia, el día veinte (20) de octubre de 2022, mediante auto dictado por este Superior Accidental, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran por escrito y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la culminación del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge con motivo de la recusación planteada en fecha18 de marzodel año2022 por la parte demandadaFirma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.599.556, I. P.S.A. Nro. 135.650, con domicilio en Turen, estado Portuguesa, contrala abogadaMONICA DEL SAGRARIO CARMONA PEÑA, en su carácter de JuezaProvisorio del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Acción de Daños y Perjuicios Materiales Derivados de Incumplimiento Contractual Doloso (sic) incoada por la sociedad de mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER en contra de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Observa este juzgador, que no se agregó al cuaderno separado de inhibición, el escrito original de la recusación o una copia certificada del mismo, para que la alzada pudiera tener conocimiento directo de lo planteado por la parte recusante,no obstante ello y; por cuanto la recusante, tampoco solicitó se acompañara a este Cuaderno de Inhibición, el original o copia certificada del escrito referido, se aprecia, en aras de la celeridad procesaly de la prohibición de reposiciones inútiles por omisión de formalidades no esenciales prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por cuanto en su descargo la jueza recusada transcribió el texto del escrito de recusación y que la parte recusante no objetó ese proceder, que este juzgador tomará en cuenta lo transcrito por la referida jueza sobre el citado tema por tener dicha transcripción fe pública.
Así se observa, que la parte recusante alega que:
“… Consta en el presente asunto, específicamente de las actuaciones contentivas en el cuaderno separado de cobro de honorarios profesionales de abogado, auto de admisión de demanda y boleta de intimación, en virtud de demanda incidental de intimación yestimación de honorarios profesionales de abogados derivados de condenatoria encostas de una incidencia de cuestiones previas en el proceso que por cumplimiento de contrato sigue en mi contra la sociedad mercantil C.ADESTILERÍA SAN JAVIER por indemnización de daños y perjuicios, en el que también cursa reconvención de mi persona (sic) contra la mencionada persona jurídica, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Es el caso que el juicio principal aun no ha terminado, sino que se encuentra en fase de evacuación de pruebas, no obstante; a pesar de que el presente proceso judicial principal no está terminado, en violación de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y de toda la doctrina jurisprudencial que existe sobre la materia… (omissis de esta Alzada). La jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, procedió a admitir una demanda de intimación y estimación de honorarios de abogado derivados de una condenatoria en costas de una incidencia de cuestiones previas (omissis de esta Alzada), cuando aun no existe una sentencia definitivamente firme, pero lo señalado en el párrafo anterior no es lo más grave, pues contra dicha actuación se ejercerán las excepciones y defensas respectivas en la oportunidad procesal correspondiente, ahora lo que amerita, la presente recusación, lo es su conducta lesiva desarrollada por la jueza denunciada, la forma en que admitió la referida demanda de cobro de honorarios, pues en el auto de admisión textualmente “Decreta la intimación del demandado en autos ciudadanoRAFIK NASSER SOULEIMAN, ya identificado, a los fines que comparezca por ante este juzgado, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación para, “…A LOS FINES QUE EFECTÚE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA…”. La boleta que debería ser de citación o emplazamiento, la denomina “…BOLETA DE INTIMACIÓN…” e igualmente me intima a “… LOS FINES QUE EFECTUE EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA…” SIENDO QUE LA CANTIDAD QUE SE PRETENDE COBRAR EN DICHA DEMANDA ES DE DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 19.000). Todo lo señalado en el párrafo anterior, en franca violación a la doctrina y la jurisprudencia, pacífica y reiterada (omissis de esta Alzada). Lo grave y objeto de esta recusación es la conducta de la Jueza MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, de intimarme a realizar el pago, como si se tratara de un juicio ejecutivo, fuera de toda justificación de orden legal, constitucional y jurisprudencial. De la verificación del supuesto previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente que la Jueza Recusada ha emitido opinión sobre el fondo, tanto en lo que respecta a la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el apoderado judicial de la contraparte; como en relación al fondo de lo controvertidoen el juicio principal. Pues al ordenarme pagar la cantidad de USD 19.000,00 (sic); lo cual solo podía determinarse mediante la sustanciación del procedimiento y el agotamiento de todas sus fases. Adelantándose, la Jueza recusada, emitiendo su opinión adelantada al fondo de lo controvertido en el cobro de honorarios, ordenándome, así no más pagar. De lo que se infiere su clara intención de condenarme en la sentencia definitiva, como ya lo ha hecho en esta oportunidad. Reiterándose entonces, que se configura el supuesto previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil en el presente caso. De igual forma, este adelantamiento de opinión de la jueza recusada respecto del cobro de honorarios, implica adelantamiento de su posición frente al juicio principal.
Que la recusada ha incurrido en violación del ordinal 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, pues en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el juez civil debe garantizar el derecho a la defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, sin embargo la jueza recusada, apartándose del deber legal que establece la ley (sic) (admitió la demanda) como si se tratara de un cobro de bolívares vía intimatoria… (0missis ) Mas adelante señala que la conducta de la juez recusada encuadra en los supuestos previstos en los ordinales 12 y 13 del artículo 29 del Código de ética del juez y jueza venezolano ya que la falta de probidad constituye la ausencia de honradez, rectitud y honestidad, en el ejercicio de la función jurisdiccional del operador de justicia. Así, causa alta suspicacia y llama poderosamente la atención, que la jueza recusada se haya atrevido a desvirtuar, sin la mínima justificación, un procedimiento judicial, para la materialización del lesivo acto, metiendo a trocha y mocha, una orden de pago mediante intimación que no corresponde… (omissis) Así mismo se verifica la infracción establecida en el ordinal 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 15 del artículo 25 del Código de Ética del Juez Venezolano y jueza venezolana, ya que se evidencia claramente un abuso de autoridad…. (omissis)
“… De la verificación del supuesto previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por los mismos hechos en que se fundamenta la presente recusación, ut supra transcrito, he presentado formal denuncia por antela Inspectoría General de Tribunales a través de su canal digital (omissis).
“… En este sentido habiendo presentado dicha denuncia en contra de la juez recusada se verifica el supuesto establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)

DE LA DEFENSA DELA JUEZ RECUSADA
La abogadaMONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Juez Provisoriodel Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el escrito que antes se indicó señaló en su descargo, lo siguiente:

(…) “…Esta juzgadora contradice que haya incurrido en la causal prevista en el ordinal 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada Sandra Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.(sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº135.650, por considerar que estoy ajustada a derecho en virtud que la sentencia Nro. 1393 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2008 (caso Colgate Palmolive) estableció que existen dos clases de honorarios de abogados, a saber: Se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir; los extrajudiciales. En tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes (omissis)…” (…)
(…) Es de resaltar que efectivamente la causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas por lo que no he incurrido ni opinado al fondo del pelito (sic) como lo alega el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN(omissis). (…)
Luego de una larga narración de las actuaciones en el proceso, señala: (…)“…Considero fuera de lugar la afirmación que hace el ciudadano (sic) que he emitido opinión respecto a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, como en el juicio principal, en ningún momento estoy afirmando que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, ya que la parte demandada tiene su oportunidad de argumentar sus defensas a tales honorarios, por tal razón consigo fuera de lugar la argumentación realizada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, donde indica que estoy adelantando opinión y menos tengo una intención de un perjuicio, parcialidad a favor del abogado ENIO J. ZERPA BOISIERRE (sic) (omissis)… mucho menos causar una grave amenaza, una grave lesión y tener algún interés en el juicio … (omissis) (…)-
Revisadas las actas procesales se constata que sólo la parte recusante,hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Códigode Procedimiento Civil,

acompañando instrumentales consistentes en: auto de admisión, (folio 36), boleta de intimación (37), denuncia presuntamente presentada en la inspectoría general de Tribunales (folios 38 al 43) comprobantes de envíos de correos electrónicos a la Inspectoría General de Tribunales, (folios 44) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folios45, 46, 47). Comprobante de recepción de denuncia por la Inspectoría General de tribunales (folio 48), copia de registro de comercio de la demanda recusante (folios 49 al 53); auto de admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales (folios 55), boleta de intimación (folio 56), escrito de demanda de cobro de honorarios profesionales (folios 57 al 72). Escrito presentado por el demandado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción que denomina CONFIDENCIALIDAD DE LA CONCILIACIÓN( folios 73 al 74), escrito de recusación (folios 75 al 82), sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, donde se declaró la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 83 al 95)

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en los ordinales 15° y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando el primero ( ordinal 15º) referido a que “… el recusado hayamanifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” y el segundo (ordinal 17º) por “… haber (se) intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación…” y dos causales fuera del elenco previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil que son:
1.- La Falta de Probidad y
2.- El Abuso de Poder
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que conlleva como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediantedos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con las causales previstas en losordinales15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este artículo lo siguiente:“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis)
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…
(… 16º (omissis))
(…) 17º Por haber (se) intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación…”
También; el recusante ha señalado que la conducta de la Jueza a que se refieren estas actuaciones, cito (…)encuadra en los supuestos previstos en los ordinales 12 y 13 del artículo 29 (sic) del Código de ética del juez y jueza venezolano ya que la falta de probidad constituye la ausencia de honradez, rectitud y honestidad, en el ejercicio de la función jurisdiccional del operador de justicia. Así, causa alta suspicacia y llama poderosamente la atención, que la jueza recusada se haya atrevido a desvirtuar, sin la mínima justificación, un procedimiento judicial, para la materialización del lesivo acto, metiendo a trocha y mocha, una orden de pago mediante intimación que no corresponde… (fin de la cita).- y que la conducta de la jueza recusada constituye un abuso de autoridad al señalar (cito) (…) Así mismo se verifica la infracción establecida en el ordinal 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 15 del artículo 25 (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y jueza venezolana, ya que se evidencia claramente un abuso de autoridad (…Fin de cita).
DELAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, sólo la parte recusante consignó un escrito de pruebas y con éste acompaño copias certificadas de las actuaciones procesales: de auto de admisión de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios de abogado, (folio 36), boleta de intimación (37), denuncia presentada en la inspectoría general de Tribunales (folios 38 al 43) comprobantes de envíos de correos electrónicos a la Inspectoría General de Tribunales, (folios 44) al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folios45, 46, 47). Comprobante de recepción de denuncia por la Inspectoría General de tribunales (folio 48), copia de registro de comercio de la demandada recusante (folios 49 al 53); auto de admisión de la demanda de cobro de honorarios profesionales (folios 55), boleta de intimación (folio 56), escrito de demanda de cobro de honorarios profesionales (folios 57 al 72). Escrito presentado por el demandado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción que denomina CONFIDENCIALIDAD DE LA CONCILIACIÓN (folios 73 al 74), escrito de recusación (folios 75 al 82), sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la improcedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 83 al 95),las que por tratarse de instrumentales no requirieron de evacuación y al provenir de un ente judicial con facultad para emitirlas y no haber sido tachadas, gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queal ser valoradas en su conjunto son suficiente para dar por demostrado que la jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, erró al admitir una demanda de estimación e intimación de honorarios de abogado, encontrándose el juicio principal pendiente y como si se tratara de un juicio monitorio, es decir; juicio ejecutivo de cobro de cantidad líquida y exigible de dinero, pero tal error no prueba las causales invocadas, ya que éstas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado, siendo el juez en el caso del ordinal 15º, haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,no basta con el simple alegato de que existe una opinión adelantada, por el hecho de que al recusanteciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, no le agradó o consideró errada la forma en que el tribunal admitió y ordenó compulsar la demanda, pues, parafraseando sus propiaspalabras“… contra dicha actuación, (…) puede ejercer las excepciones y defensas respectivas en la oportunidad procesal correspondiente (…),igualmente, en el caso del ordinal 17º, debe traerse a los autos los instrumentos certificados de donde se pueda apreciar que existe o existió queja contra la Jueza recusada conforme lo contempla el procedimiento previsto en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil, y no un relato de haber formulado,virtualmente; contra la recusada una denuncia en la Inspectoría General de Tribunales y acompañar una copia de la misma, pues para que ésta opere como causal de recusación (no tazada en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil), se requiere que exista en autos pruebas sobre que dicha denuncia fue admitida y notificada a la recusada por la citada Inspectoría General de Tribunales, caso contrario no surte ningún efecto jurídico, como nada prueba el instrumento que se acompaña de haberse interpuesto dicha denuncia. La sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, sólo prueba que la demanda de Estimación de honorarios antes referida fue declarada improcedente pero no prueba nada con respecto a las conductas que el recusante le imputa a la jueza recusada.
Con relación a la falta de probidad que el recusante le imputa a la recusada, según él prevista en los ordinales 12º y 13º del artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se debe indicar que tal artículo sólo está relacionado con la sanción de amonestación que el ente disciplinario puede imponer a un juez y no tiene ningún ordinal o numeral, relacionado con la falta de probidad u otra conducta del juez o jueza, por tanto la imputación de falta de probidad no puede sustentarse en el citado artículo, no obstante; resulta grave la imputación genérica que al respecto se señala, pues ello implica que el recusante considera que la jueza recusada adolece de falta de independencia, falta de conciencia del rol del juez, indignidad, falta de honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, lo cual, desde luego no puede sustentarse en el alegato del recusante de que le causa “…alta suspicacia…” y (le) llama poderosamente la atención, que la jueza recusada se haya atrevido a desvirtuar, sin la mínima justificación, un procedimiento judicial, para la materialización del lesivo acto, metiendo a trocha y mocha, una orden de pago mediante intimación que no corresponde (…), es decir; que según él, la jueza no tiene probidad por el hecho de que fue errada la forma en que se admitió y compulsó la demanda de intimación y estimación de honorarios de abogadoy por ello la recusada no tiene probidad, cuando, usando sus propias palabras“… contra dicha actuación, (…) puede ejercer las excepciones y defensas respectivas en la oportunidad procesal correspondiente (…).
Es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación (falta de probidad) se requiere no sólo su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad del juez aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad de la jueza recusada, o su abuso de autoridad, por lo que al no existir en autos prueba alguna que demuestre como una conducta anti ética y abusiva, el error de juzgamiento en que incurrió la recusada, tal alegato debe declararse grave, temerario, criminoso y por ende sin lugar. .
En el presente caso, riela en el expediente el escrito de descargo presentado por la jueza recusada y en él, también, se narra lo planteado en el escrito de recusación; de tal manera que, los argumentos expuestos por el recusante y su abogada asistente, al ser confrontados con lo dicho por la jueza recusada, no se subsumen en las causales invocadas como motivo de recusación contempladas en los numerales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y no existe en autos pruebas que ilustren al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir que la conducta imputada a la recusaday probada de error en el juzgamiento encuadre en una falta de probidad y/o un abuso de autoridad. Así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Accidental considera con base a los fundamentos de hecho, de derechoy jurisprudenciales ut supra señalados, que la presente recusación formulada contra la jueza abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, 8debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, ambos, ampliamente identificado en autos, no debe prosperar por haber sido interpuesta de mala fe y con mucha temeridad, incurriendo el


recusante en falta grave y por eso debe desestimarse, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en las conductas indicadas en los ordinales 15º y 17º del Código de Procedimiento Civily que su conducta éste subsumida en falta de probidad y abuso de autoridad, tal como antes se indicó, se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021que por ser hechos notorios y comunicacionales no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021,publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria), establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la Unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, plenamente identificado en estos autos, por haber interpuesta esta recusación de mala fe y con mucha temeridad, incurriendo en falta grave,una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de treinta(30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario, el juez que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SINLUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SUÁREZ, ambos, ampliamente identificado en autos, en la incidencia de Intimación y Estimación de honorarios profesionales de abogado, en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (sic)incoado por la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA DE LICORES contra la parte demandada Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y Sucesores, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, ampliamente identificado en autos, por haber incurrido en falta grave con la interposición de la recusación declarada sin lugar, una multa de Cien Unidades Tributarias(100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00)conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante una Oficina del Fisco o Tesorería Nacional dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario l tribunal que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación ala Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: Conforme a lo determinado en esta sentencia, la Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba la notificación que se ordena practicarle, debe requerir mediante oficio, el expediente respectivo relacionado con el Juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO (sic) incoado por la sociedad de comercio C.A. DESTILERIA DE LICORES contra la parte demandada firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN y Sucesores, representada por RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 6.266.785 y con domicilio en Turen, estado Portuguesa, del tribunal a quien correspondió por distribución una vez le fue interpuesta la recusación que se ha decidido con esta sentencia, para que continúe conociendo dicha causa en el estado en que se encuentre, sin menoscabo del derecho que le asiste conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

E JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Iván Palencia Arias
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA