REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDÓS DE NOVIEMBREDE 2022
AÑOS: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:Abogado: ALFONSO BORTONE LAPORTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.951 y de este domicilio.

PARTE CODEMANDADA RECUSANTE: Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.603.971, Inpreabogado Nro. 111.315 y de este domicilio.

JUEZA RECUSADA: Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO,titular de la cédula de identidad Nro. 10.8545.817, en su condición de JuezProvisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL: ELIECER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUÍZ PALACIO, OSWALDO JOSÉ GODOY, LUGARDY OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO, HAIFAZAAHIRA FAISAL AWAIS, todos mayores de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: Nº 6882

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se recibió en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, el presente expediente y se le dio entrada en fecha tres (3) del mes de junio del año2022, fijándose el lapso para los informes el díaseis (6)del mes de juniode 2022, pero en fecha veintinueve (29) de junio del presente año 2022,concurrió ante este Tribunal Superior, la abogada NOHELYMARGARITA RUÍZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.603.671, de este domicilio, en su condición de codemandada en el Cuaderno Separado de Fraude Procesal e interpuso escrito de recusación contra la juez natural de ese despacho abogada INÉS MARTÍNES REGALADO (folio 36 pieza 3).
Ante tal circunstancia la Jueza recusada consignó por secretaria del tribunal escrito de descargo frente a las argumentaciones señaladas por la recusante tal como consta a los folios 65 al 67 y sus vueltos. Seguidamente procedió la recusada a notificar al ente Rector la referida novedad y solicitó la designación de un juez accidental para el conocimiento de la respectiva incidencia.
Luego de los trámites correspondientes por el ente rector para la designación de juez accidental para conocer la incidencia, la causa me fue asignada para su conocimiento, en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Superior Suplente de este Superior Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril del año2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo del referido año 2016, habiéndoseme asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de julio del presente año 2022, según instrumentos que en copias corren agregadas a los autos (folios 69 al74).
Ello así, una vez cumplidos los trámites de abocamiento, de notificación y transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 92 del Código de Procedimiento Civil,sin que las partes o una de ellas, hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el último artículo citado, se dio inicio, tal como fue acordado en el auto de abocamiento, el día once (11) de julio de 2022, a un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promovierany evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, con la advertencia que se procedería a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la culminación del lapso probatorio, conforme lo indica el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge con motivo de la recusación planteada en fechaveintinueve (29) de juniodel año2022 por la parte codemandadaNOHELY MARGARITA RUÍZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.971, abogada en ejercicio I. P.S.A. Nro. 111.315de este domicilio, contrala abogadaINÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter de JuezaProvisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de Fraude Procesal, incoadapor el abogado: ALFONSO BORTONE LAPORTE, identificado en autos contra los ciudadanos: ELIECER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUÍZ PALACIO, OSWALDO JOSÉ GODOY, LUGARDY OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, plenamente identificados en autos.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su artículo 48:

“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Vistos los fundamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Se observa, que la parte recusante alega: (omissis)
“… En el día de hoy 29 de junio del año 2022 comparece por ante este tribunal, la ciudadana abogada especialista en Derecho Procesal laboral y Derecho Procesal Civil NOHELY MARGARITA RUÍZ PALACIOS, (omissis). “…Por cuanto soy juez asociado en este Tribunal Superior Civil y he dictado sentencias en casos como juez asociado conjuntamente con la jueza superior temporal: Inés Mercedes Martínez es la razón por la cual, la Recuso (sic) formalmente para que se abstenga de conocer, intervenir y decidir la Apelación (sic) en curso por cuanto su Decisión (sic) en esta apelación no me ofrece garantías de imparcialidad en mi persona (sic) como apelante. Además consta al folio 58 la inhibición de la Juez Superior Civil Temporal (Inés Mercedes Martínez) la cual, fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Civil Accidental como consta en autos y dicha sentencia está definitivamente firme lo que la imposibilita de conocer actuar y dictar sentencia de apelación en esta causa Nro. 6882. Fundamento mi recusación en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)…”.

DE LA DEFENSA DELA JUEZ RECUSADA
La abogadaINÉS MARTINEZ REGALADO, en su condición de Juez Provisoriodel Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el escrito que antes se indicó señaló en su descargo, lo siguiente:

(…)Antes de realizar mi descargo… debo dejar evidenciado que la misma fue interpuesta el día 29 de junio de 2022, constando en las actas procesales que (a) la presente causa se le dio entrada en esta instancia superior en fecha 03 de de junio de 2022 tal como consta al folio 28 de la 3ra (sic) pieza, fijando (sic) para informes mediante auto de fecha 6 de junio de 2022, cursante al folio 29 de la 3ra (sic) pieza...” Que la recusación está sometida a requisitos de tiempo para la promoción y a este efecto la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art 90 CPC).
La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (omissis).
Por lo que la recusación, como acto procesal, tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo que sea presentada sin que exista una referencia temporal, (ella) tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta; y una vez vencidos los mismos no puede ser admitida, por lo que; de las actas procesales se constata que la recusación presentada en mi contra por la profesional del derecho (especialista en derecho procesal laboral y especialista en derecho procesal civil) NOHELY RUÍZ, es evidentemente, extemporánea por tardía, solicitando que la misma sea declarada inadmisible (omissis)
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre loprincipal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…(omissis)”

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actas procesales se constata que las partes, recusada y recusante, no hicieron uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Códigode Procedimiento Civil, no obstante; con la recusación fue presentada en 28 folios útiles copia simple de una sentencia, suscrita, conjuntamente, con la juez superior recusada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO por la recusante abogadaNOHELY RUÍZactuando como juez asociado, igualmente la recusante mencionó como prueba de sus causales de recusación, la Inhibición de la recusada juez superior INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO declarada con lugar por el Tribunal Superior accidentalque corre al folio 58 y que se encuentra firme.


CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la codemandada NOHELY RUIZ PALACIO, con fundamento en el ordinal15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Ahora bien, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo. Ella es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que conlleva como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, estableciendo que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19/09/2022, exp. AA-20-C-2022000100, señaló al respecto, “…considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariariusm) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad”. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970). …”
“…Para mayor abundamiento, considera esta Sala tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia signada 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” considerando la recusante abogada NOHELY RUÍZ que ello se debe a que ella actuando como juez asociado del Tribunal Superior Civil, suscribió una sentencia con la juez recusada, sin expresar en que consistió el adelanto de opinión en que incurrió la recusada en la referida sentencia que tenga relación con lo principal del presente pleito.
Ahora bien, cuando se trata, como en el presente caso, de la recusación del juez nuevo que entró a conocer la causa, debe fundarse la recusación, por cualquier motivo legal (art. 90 del CPC) dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
Ese motivo legal, debe ser en criterio de este juzgador, grave, capaz de enervar la “valoración subjetiva del Juez”, es decir; que pueda comprometer su imparcialidad, por lo que el recusante debe expresar en una argumentación razonada donde se expresen las circunstancias de lugar, tiempo y demás elementos determinantes del hecho o los hechos en que se produjo el motivo del impedimento enervante, de no expresarse así; puede considerarse la recusación como un acto caprichoso o inmotivado del recusante, por lo que debe ser rechazada.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva la parcialidad del juez, no basta con el simple alegato de que existe una opinión adelantada, por el hecho de que la recusanteNOHELI RUÍZ, fue juez asociado y suscribió una sentencia junto a la Juez recusada, sin expresar las circunstancias de lugar, tiempo y demás elementos del hecho o los hechos en que se produjo el motivo del impedimento enervante precisando el motivo grave que perturbe la imparcialidad del juez aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la parcialidad de la juez recusada, por lo que al no existir en autos prueba alguna que demuestre la conducta parcializada que la recusante imputa a la recusada, tal alegato debe declararse sin lugar.
De las actas del proceso se observa que la causa fue recibida para sustanciación en el Tribunal Superior Civil natural el día tres (3) de junio 2022 y fue fijada para informes mediante auto de fecha 6 de junio de 2022, cursante al folio 29 de la 3° pieza, produciéndose la recusación el día 29 de junio de 2022 (folio 36) de la 3° pieza , es decir; dieciséis (16) días de despachos posteriores a la fijación de la causa para informes, superando con creces los tres (3) días que confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación del nuevo Juez que entró al conocimiento de la causa, pues; el requisito de la aceptación no es aplicable a los jueces, por tanto el lapso para recusar debe contarse a partirde la primera actuación procesal objetiva que éste realice en la causa, como en el presente caso, con la fijación de informes el día seis (6) de junio 2022, por lo que al no haberse interpuesto la presente recusación en el término de ley, es decir; dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a la fecha del referido auto, la misma se debe declarar inadmisible al ser extemporánea por tardía.
Determinado lo anterior, se debe indicar, que si bien, la copia simple de la sentencia acompañada que corre a los folios 37 al 67 de estos autos, constituye un instrumento fidedigno por tratarse de copia de un documento público no impugnado conforme a la regla prevista en el artículo 429 del Códigode Procedimiento Civil, de ella sólo se puede deducir que en efecto la recusante fue juez asociada en la causa en la cual recayó la referida sentencia, pero de ningún modo puede extraerse de ella que la recusada haya emitido una opinión adelantada por ese hecho, porque además se debe agregar que la opinión de los jueces vertidas en sus sentencias no pueden considerarse como opinión adelantada en juicios en donde no ha proferido tales juicios, por lo que tal prueba nada aporta para la decisión de la recusación planteada.
Lapresunta inhibición que la recusante indica como prueba que corre al folio 58, no existe en autos y por tanto nada puede indicar el juzgador al respecto.
Así las cosas, no existen en autos pruebas sobre la presunta parcialidad por prejuzgamiento que la recusante le imputa a la jueza recusada, ni prueba alguna que revierta la extemporaneidad de su promoción.
Mención aparte, merece la recusación planteada, en este tribunal accidental contra la Jueza abogada INÉS MARTÍNEZ REGALADO, por la abogada NOHELY RUIZ, en la oportunidad de darse por notificada del abocamiento de este juzgador al conocimiento de esta incidencia (folio 99 de este cuaderno), pues no siendo esta Juez la que está a cargo de este Tribunal accidental, mal podía recusársele ante éste por presunta enemistad derivada del hecho de la recusación, lo cual no hace sino demostrar la falta de razón de la recusante y la temeridad con la cual actúa.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Accidental considera con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, que la presente recusación formulada contra la jueza abogada INÉS MARTINEZ REGALADO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superioren lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por la abogada NOHELÍ RUÍZ, ampliamente identificada en autos, no debe prosperar por haber sido interpuesta de mala fe, con mucha temeridad, sin argumentación que pudiera ser valorada para determinar una causa grave de recusación, e interpuesta en forma extemporánea, incurriendo la recusante en falta grave y por eso debe desestimarse, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 15 del Código de Procedimiento Civily haber interpuesto su recusación en forma extemporánea, se considera como grave la recusación interpuesta, por lo que la recusante se hizo acreedora a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la Unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone ala recusante ciudadana abogada NOHELI RUÍZ, plenamente identificada en estos autos, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los CINCO(5) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: Inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana abogada: NOHELI RUÍZ, ampliamente identificada en autos, en la incidencia de FRAUDE PROCESAL, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta de Inmueble, por extemporánea en razón a su interposición tardía.
SEGUNDO: Se impone ala recusante abogada NOHELY RUÍZ ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como grave la recusación interpuesta e Inadmisible por extemporánea, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CuarentaBolívares (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación ala Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: Conforme a lo determinado en esta sentencia, la Jueza Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba la notificación que se ordena practicarle, debe continuar conociendo de la causa donde se originó la recusación que se declara con esta sentencia como grave e inadmisible por extemporánea, sin menoscabo del derecho que le asiste conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIATEMPORAL,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana(10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA