REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6928
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DECUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.495.639.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: AbogadaMIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado Nro.137.432.
JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YÁNEZ, en su condición de Juezadel Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 11 de noviembre de 2022, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2022 y por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 se abrióun lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha21 de septiembrede 2022 por la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA contra la abogadaWENDY YÁNEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOincoado por el ciudadanoCIPRIANO MARÍN en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante alos folios3 y 4 con anexos, la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…Omissis…
…Formulo Formal RECUSACIÓN, contra la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio que cursa en este Tribunal bajo el N° 6599; Amparado en las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales. Artículo 82°, Numeral 18, establece:…Omissis…
“Existe diversos hechos y circunstancias de parte de la ciudadana Juez, en este proceso que evidencian una clara animadversión contra mi persona, y por su puesto contra mi causa, que traslucen en forma precisa y clara una parcialidad a favor de la contra parte accionante, las cuales señalo a continuación.
1)- En diversas oportunidades cuando solicitaba el expediente para revisión, no se me permitió su lectura, porque según el Secretario la Juez lo estaba trabajando, imposibilitándome poder realizar un estudio exhaustivo para poder ejercer mi defensa del cual la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a todos por igual según los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 y artículo 51.
La Juez en forma incoherente, pero con grave parcialización a favor del demandante, dentro del lapso probatorio dicta un auto con fecha 25 de mayo 2.022 folio 272 2da pieza, donde manifiesta, que se venció el lapso para la contestación de cuestiones previas. Circunstancia totalmente absurda, pues de mi contestación no formule la defensa de cuestiones previas. Evidencia grave parcialización, preparando terreno para que se extendiera el lapso probatorio, con esa artimaña.
Quizás por un remordimiento de conciencia interno inconsciente, ordena con otro auto de fecha 07 de junio 2.022 folios 281 al 284, dejando sin efecto el auto anterior del 25 de mayo referido. Si bien ese auto es fechado 07 de junio, según diarizado ese mismo día, no fue agregado al expediente, si no en fecha posterior, lo que se evidencia de actuaciones fecha 06 de junio en los folios 278, folios 279 de fecha 08 de junio y 280 de fecha 09 de junio (posterior a estas fechas es que consiga en el expediente, folio 281 a 284) para nosotros era inexistente ese auto del 7 de junio y por supuesto al no verlo no pudimos apelar. Con ese auto evidentemente favoreció a la parte demandante que no había consignado ningún escrito alguno de prueba. Adema violando el principio que prohíbe la reapertura de lapsos procesales según artículo 202 y 388 código de procedimiento civil y así lo explico en mi denuncia. Y favoreciendo intencionalmente a la parte accionante permitiéndole otro lapso para promoción de pruebas que no realizo en el término legal. Del calendario que lleva Secretaría, encontramos los siguientes hechos: El día 18 de mayo de 2.022 venció el lapso para la contestación de la demanda, según auto que cursa en el Folio 268 Pieza 2a, por consiguiente, el día 19 de mayo de 2.022 comenzó el lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho). Ese lapso de promoción venció el día 10 de junio 2.022, se puede comprobar con cómputos de despacho del tribunal.
Durante ese período la parte accionante no consigno ningún escrito de promoción de pruebas. Solo consta a los folios 312 al 316, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, evidentemente en forma extemporánea, fecha 28 de junio de 2.02. Como se puede ver, la Juez con el auto comentado del 7 de junio, pretendió crear un nuevo lapso de promociones de pruebas. No justifica en caso alguno esa disposición, pues ninguna de las partes solicitó una reapertura o prolongación del lapso probatorio, ni normal procesal alguna lo justifica. Es decir la juez actuó a su propio arbitrio; parcializado a favor de la parte demandante.
Ante estas irregularidades consigne denuncias ante la Oficina Regional de la Inspectoría General de Tribunales según consta en Expediente D-220024, llevado por aquel Despacho, cuyas copias anexo marcadas “A” en 14 folio, demostrativas de la clara enemistad que se ha generado entre mi persona y la ciudadana Juez que conoce esta causa. Lo cual la inhabilita para seguir conociendo la causa.
Estos hechos evidencian una actitud dañosa para mis derechos, y una evidente parcialización con la parte accionante, creando manifiesta enemistad con esos hechos, hacia mi persona. Materializando el supuesto normativo supra señalado. Creando enemistad que señala la norma señalada.
“… hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. La normal procesal del citado código adjetivo informa: “Artículo 202: …Omissis…
4)- Otro hecho que configura su enemistad contra mi persona y mis derechos, lo materializa una actuación en el presente expediente, cuando según decisión de fecha 29 de abril de año 2.022, dejó sin efecto mi representación procesal, separando del proceso a mi apoderado Abogado Héctor Escalona, y no me hizo la notificación obligatoria. Y por el hecho que estábamos en plena pandemia y estaba vigente la resolución 05.2020 de fecha 05 de octubre del año 2.022 ( no se podía ir al tribunal sin previa cita) por lo que la falta de notificación, que debió hacerme por medio de la red electrónica, de la juez en notificarme, no me permitió ejercer el recurso de apelación en los 5 días que determina la ley, ya que el proceso estaba suspendido ( lo cual era evidente por el tipo de decisión que emitió) por ello fue que, el 10 de mayo de 2022, tuve conocimiento de esa decisión, apelando dentro del lapso legal es decir dentro de los 5 días, usted no oyó la apelación, porque comenzó a computar el lapso a partir de que publico la sentencia y no desde el día que yo me presente al tribunal, como era lo correcto.
Al omitir esa notificación, usted ciudadana Juez, ha demostrado una parcialización en favor del demandante, lo cual evidentemente me perjudica.
CONCLUSIÓN. Ciudadana Juez, con el derecho que me otorga el artículo 90 de código de procedimiento civil, y probada como está su parcialidad a favor de la parte accionante, y por ende enemistad manifiesta contra mi persona, ya no por la simple, sana apreciación, que hace sospechable su imparcialidad. Sino por esos hechos reales, visibles y palpables, que así lo confirman, la RECUSO FORMALMENTE, como Juez, en la causa que bajo número 6599 instruye este Tribunal, y por ello, se abstenga de seguir conociendo de dicha causa, todo de conformidad con la norma del artículo 82, Numeral 18, del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… OMISSIS… Es todo…Sic…
DE LA DEFENSA DELA JUEZ RECUSADA
La abogadaWENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta cursante a los folios 01 y 02 y su vueltolo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la recusación aquí presentada por el recusante de autos, contemplada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no soy enemiga del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, no tengo animadversión contra su persona y mucho menos contra su causa, por lo que debo señalar que conozco al mencionado ciudadano, porque ha acudido al Juzgado que presido, en virtud de los dos (02) expedientes que se han sustanciado por este Juzgado, los cuales son los siguientes: 1° N° 6597, juicio: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ y parte demandada ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOZA ÁLVAREZ y el 2° N° 6599; juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; parte demandante ciudadano CIPRIANO MARIN y parte demandada ciudadano MIGUEL ARNAEZ MARQUEZ, por lo que nunca he sido amiga del mencionado ciudadano, por lo tanto, mucho menos puedo ser su enemiga, pues la única relación en todo caso que poseo con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, es del Órgano que represento del Estado Venezolano, para impartir justicia a las partes intervinientes del juicio.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista una precisa, clara y grave parcialidad a favor de la contraparte accionante, por cuanto no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no estoy ligada, ni vinculada con ninguna de las partes en este proceso, con lazos de amistad, afinidad, consanguinidad, adopción, gratitud o enemistad, sociedad o interés que pueda poner en tela de juicio mi capacidad subjetiva o imparcialidad al momento que dicte la sentencia, es por eso que de haberme considerado incursa en algunas de las causales que establece la norma adjetiva civil, hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusara. Además que el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla:…Omissis…
Este norte no solo lo práctico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y mi conciencia como Jueza de esta Patria, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio. Por eso en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los dieciséis (16) años a cargo del Juzgado que presido, he sido una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
Niego, Rechazo y Contradigo que en diversas oportunidades no se le permitió al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, el expediente para su revisión, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa del Libro de Préstamo de Expedientes (L-9) del Juzgado, que en diversas oportunidades el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, su abogada asistente y sus apoderados judiciales, solicitaron y entregaron el expediente signando con el N° 6599 de la nomenclatura interna del Juzgado, colocando en el último recuadro del libro antes mencionado la palabra “DEVUELTO ó SECRETARÍA”.
Niego, Rechazo y Contradigo tener remordimiento de conciencia interno inconsciente, por cuanto como manifiesté anteriormente, no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila.
Niego, Rechazo y Contradigo tener una actitud dañosa para los derechos del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, por cuanto como manifesté anteriormente, no tengo ningún interés en el asunto que aquí se ventila y no soy amiga y mucho menos enemiga del mencionado ciudadano.
Niego, Rechazo y Contradigo que exista enemistad con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, por la actuación realizada por este Juzgado en fecha 29 de abril del año 2022, donde se excluye del conocimiento de la causa al abogado en ejercicio HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado N° 94.815, por cuanto la misma tiene su fundamentación jurídica en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la notificación obligatoria que menciona, se evidencia de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril del año 2022, en su numeral tercero, la misma salió dentro del lapso legal, por lo cual no se requería de la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la aludida recusación, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debo señalar que la misma carece de sustento legal, en rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, ya que en el ejercicio de mis funciones como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela he actuado con verdadera seriedad, honestidad y transparencia, siendo lamentable como algunos abogados en ejercicio, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez (a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado N° 137.432, actuando en su carácter en autos, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, doy por presentado el informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo…Sic…
Revisadas las actas procesales se constata que la parte recusante no hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la recusadaha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato. En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte de la juez recusada, que evidencia una clara animadversión contra su persona y una clara parcialidad a favor de su contraparte.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que no es enemiga del ciudadano MIGUEL ARNAEZ y no posee animadversión hacia él y mucho menos contra su causa. Asimismo, indica que no tiene ningún interés en el asunto, ni se encuentra vinculada con ninguna de las partes, que pueda poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad dentro del juicio.
En este escenario, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante, en la etapa procesal correspondiente, aportó medios de prueba (documentales) las cuales fueran agregadas y admitidas por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 y que cursan a los folios 26 al 129.
De la revisión exhaustiva de los elementos probatorios (documentales) consignadas por la parte recusante, se desprende que contienen actuaciones de los expedientes 6597 y 6599 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, actuaciones estas que ya fueron revisadas y valoradas en acción de amparo constitucional interpuesto por el recusante MIGUEL ARNAEZ y llevado por esta Instancia Superior, el cual fuedecidido sin lugar en fecha 21 de septiembre de 2022, bajo el Expediente Nº 6903, por lo que se desechan las mismas en la presente incidencia.
En cuanto a las documentales consignadas a los folios 53 al 56 correspondiente a inscripción en el Consejo Nacional Electoral de la ciudadana WENDY YANEZ y WILBERT YANEZ, así como listado de accionistas de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., es obligatorio acotar que las partes en la presente causa son el ciudadano CIPRIANO MARIN como parte actora y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ como parte demandada, por lo que tal aseveración es improcedente en la presente causa e inoficioso activar el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar pruebas de informes al respecto.
Así, analizado lo anterior se tiene que de los elementos probatorios aportados por la parte demandada recusante, no existen pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones en cuanto a la causal de recusación alegada, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la parte recusante no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en los supuestos invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
En otro orden de ideas, es forzoso para esta instancia superior indicar, que de la revisión de las actas del proceso se desprende que la jueza recusada realizó su escrito de descargo en fecha 22 de septiembre de 2022, tal como consta a los folios 1 y 2, ordenando la remisión de la incidencia a esta instancia superior bajo oficio Nº 210 de la misma fecha y que riela al folio 20; sin embargo, la referida incidencia de recusación se recibió en este superior juzgado, en fecha 11 de noviembre de 2022 (vuelto del folio 20); es decir, un mes y dieciocho días después de librar oficio para su remisión.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la ley adjetiva civil, que establece que la incidencia de recusación la conocerá el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido, y visto que dicha norma no establece un lapso legal establecido para dicha remisión, debe el juez apegarse a lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva civil, que ordena que cuando no se encuentre establecido en el Código o en las leyes especiales término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel donde se haya hecho la solicitud; lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa correspondiente.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, tambiénse aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Explanado lo anterior y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadanoMIGUEL ARNAEZ, plenamente identificado en autos, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que al efecto se haga, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SINLUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA contra la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CIPRIANO MARÍN en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación que al efecto se haga, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación ala Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de Noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Dinorah Mendoza
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