REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de noviembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°


EXPEDIENTE:Nº 6902

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DECUENTAS DE PARTICIPACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.639, con domicilio procesal en la Avenida 2 entre calles 1 y 2, casa N° 2-7, Urbanización Prados del Norte, I Etapa, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815.(Folios10 al 12).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal Primero de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregado al expediente N° 96, Tomo XVI, de fecha 30-11-65, modificados sus estatutos en fecha 7 de noviembre de 1.990, quedando registrado bajo el N° 322, Folios 75 al 77, Tomo XLII, adicional II, Registro de Información Fiscal N° J-08500025-9, representada por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.145.518, en su condición de Presidente; y el ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.570.637solidariamente como administrador.

SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27de julio de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente delJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DECUENTAS DE PARTICIPACIÓN seguido porel ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ en contra dela CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A.,representada por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA y solidariamente como administrador el ciudadano CIPRIANO MARÍN, ut supra identificados, en virtud de laapelaciónque fuera planteada porelabogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, apoderado judicial de la parteactora, en fecha 22 de julio de 2022 (Folio 220 de la 1ra. pieza);contra sentencia interlocutoriade fecha 18 de juliode 2022; dándosele entrada en fecha 1 de agosto de 2022 y fijándose por auto de fecha 4 de agosto de 2022 que riela al vuelto del folio 1 (2da. Pieza) cinco días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado actor abogado HECTOR ESCALONA, consignó escrito de informes con anexos cursantes a los folios 02 al 90 de la 2da pieza; fijando en fecha 22 de septiembremediante auto que riela al folio 91 de la 2da. Pieza, ocho días de despacho siguientes para recibir las observaciones correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2022, cursa auto al folio 93 (2da. Pieza), fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos paradecidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar cursante alos folios 01 al09 (1ra. Pieza),la parte actora expusolo siguiente:

“…Esel caso ciudadana juez que mi representado MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ C.I V-6.495.639, mayor de edad de este domicilio, fue invitado a asamblea de accionistas por los socios de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÚRGICA C.Acon registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-08500025-9 domiciliada en la ciudad de san Felipe del Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del TránsitoY Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, del 30 de Noviembre de 1965, anotado bajo el Numero 96, Tomo XVI, Folios 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de Noviembre de 1990, registrado por ante el señalado Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, adicional II, presento el acta constitutiva ANEXO marcado con letra “B” en su original, representada por su presidente DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA,Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.518, a participar en una negociación mercantil como inversionista, por presentar la firma mercantil antes señalada problemas financieros, SALDOS NEGATIVOS Y PERDIDAS EN SUS FINANZAS según documento que nos presentaron y reflejaron en la declaración de impuesto sobre la renta documento público número formato DPJ 99026-7 F-2006 N° 0000000 DE FECHA 06/03/20.18 verificable ante el SENIAT el cual consigno marcado ANEXO con la letra “C” dichas perdidas ascendían a la cantidad de (-272.104.474,45 Bs. F ), estos fueron reflejados en los estados financieros del cierre del ejercicio económico del año 2.017 y además porque ningún socio de la firma ya mencionada, quería seguir invirtiendo en la misma, mi representado como comerciante inversionista que es, asistió de buena fe a dicha asamblea de socios que se celebro el 27 de diciembre del año 2.017, acta de asamblea que ANEXO marcado con la letra “D” en originales, debidamente autenticada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el tomo 17-A RM 466. Número 36 del año 2.018, donde se aprobó un ÚNICO PUNTO: “APROBACION DEL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION” con la mencionada firma mercantil por una parte, el ciudadano CIPRIANO MARIN C. I V- 2.570.637 y mi representado MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, C.I V-6.495.639 por la otra parte como PARTICIPES EN LA NEGOCIACION.
Se decidió en esta asamblea celebrar un contrato en cuenta de participación entre la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-08500025-9, representada por su presidente DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.145.518, por una parte el ciudadano CIPRIANO MARÍN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.570.637 y mi representado el ciudadano MIGUEL ARNAEZ C.I. V- 6.495.639 por la otra en condiciones iguales ambos participes tal como se evidencia del contrato el cual firmamos en fecha 31 de Julio de 2018, que ANEXO marcado con la letra “E” en original al presente escrito.
En dicho contrato se establecieron unas condiciones regidas por cláusulas que regulan todo el negocio jurídico mercantil, donde ambos PARTICIPES hicieron todos los aportes económicos necesarios para pagar los pasivos existentes, y cumplir con los compromisos adquiridos en el mismo, así quedo demostrado en la aprobación del ejercicio fiscal del primer año del contrato 2.018, por mayoría en asamblea de accionistas que se realizó el 31 de mayo del año 2.019, donde se rindió cuenta por parte de los participes y la junta directiva, cumpliendo ese año mi representado con el contrato a cabalidad con sus compromisos y aportes económicos. En dicha asamblea se presentaron los estados financieros, situación financiera, auditoria, informe de comisario sin denuncia alguna de parte de algún accionista,quedando aprobada la gestión y así lo señala el informe del comisario en el punto 5 RECOMENACIONES seguido del 5.1 APROBACION DE LA GESTION ADMINISRATIVA., dando la misma saldos positivos, utilidades NO DISTRIBUIDAS y demostrando ambos participes eficiencia en la gestión administrativa del contrato. Consigno copia certificada del acta de asamblea de socios con sus ANEXOS marcado con la letra “F”.
Ciudadano(a) juez entre las cláusulas del contrato existe también compromisos por parte de la junta directiva los cuales aquí damos por reproducidas en su totalidad y entre las cuales consideramos la siguiente muy importante para el caso que sometemos a su juicio: CLAUSULA DECIMA: La participación de LOS PARTICIPES, en las utilidades netas o perdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales será por un periodo de seis (06) años, contados a partir de la fecha de firma de este convenio, de la siguiente forma: a) del 01-01-2018 hasta el 31-12-2018 el 100% para LOS PARTICIPES, b) del 01-01-2019 hasta el 31-12-2019 el 90% para LOS PARTICIPES y 10% para LA CLINICA, c) del 01-01-2020 hasta el 31-12-2020 el 80 % para LOS PARTICIPES y 20% para LA CLINICA, d) del 01-01-2021 hasta el 31-12-2021 el 70% para LOS PARTICIPES y 30% para LA CLINICA, e) del 01-01-2022 hasta el 31-12-2022 el 60% para LOS PARTICIPES y 40% para LA CLINICA, f) del 01-01-2023 hasta el 31-12-2023 el 50% para LOS PARTICIPES y 50% para LA CLINICA. A los efectos de determinar el reparto conforme a estos porcentajes, las partes que suscriben este acuerdo en forma conjunta, aplicaran las normas contables para que, de los ingresos brutos que se obtenga con motivo de este acuerdo se deduzcan todos los costos administrativos, laborales e impositivos y cualquier otro propio de la actividad del servicio clínico en cuestión. Del neto resultante será que se repartirán las ganancias anualmente según lo expresado supra para cada una de las partes. Parágrafo Único: Las partes acuerdan que las utilidades o perdidas se irán liquidando y repartiendo en las proporciones previstas en esta cláusula, de forma anual dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al mes de diciembre de cada año.
Como se evidencia en la cláusula up supra señalada, la clínica está obligada a pagar a mi representado según reza el contrato, unos porcentajes de las utilidades obtenidas en la empresa en los años fiscales 2018, 2019, 2020 y 2021 tal y como lo estableció el contrato plenamente verificable por el tribunal, y a pesar de que el mismo contrato señala que mi representado tiene derecho preferente a cobrar las cantidades adeudadas según la cláusula Decima Sexta: Que expresa… OMITIS… “se considerara un crédito privilegiado las causas por cobrar que existan a favor de los participes…OMITIS…
…OMISSIS…
Ahora bien ciudadano Juez, la junta directiva con el otro participe han negado el pago de mi representado el ciudadano MIGUEL ARNAEZ, haciendo una serie de maniobras ilegales las cuales señalo algunas a continuación: Primero.- Se firmó un acuerdo entre las partes el 26 de septiembre de 2019, y se suspende de sus funciones como gerente operativo, a mi representado, este compromiso en ningún caso implicaría resolución o revocatoria del acuerdo o contrato de participación el mismo se mantiene, tal cual fue firmado y se comprometieron la junta directiva: omitis…DORYAN URDANETA V-4.185.518, presidente MARIEBA SIMON V-3.588.893 vice-presidente, MARIA FABIOLA PEREZ SIMON V- 15.484.902 en su condición de director general y JESUS BRICEÑO V-CIPRIANO MARIN V-2.570.637 quien quedaba como administrador del contrato,acontinuar con el pago de asignación mensual correspondiente a cada uno de los participes por la cantidad de SIETE MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000 Bs.S) equivalente a (300)dólares americanos que se venían cancelando como sueldos, fecha y pagos realizados mensualmente plenamente verificable en la contabilidad, también se acuerda que el señor“CIPRIANO MARIN A PARTIR DE ESTA FECHA ASUME LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y GERENCIA DE LA FIRMA MERCANTIL CLINICA ASI COMO LA RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS”..omitís todo esto plasmado en compromiso que es parte integral del contrato así lo señala el mismo en su cláusula vigésima segunda. ANEXO marcado con la letra “G” el original. Tercero.- Es el caso que en fecha 18 de diciembre de 2019, mi representado envió comunicación a la junta directiva y el nuevo administrador ahora el ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.570.637, y el 27 de diciembre de 2.019, me responde el administrador del contrato entre otras cosas cito. omitís…“SIRVA LA PRESENTE COMO RESPUESTA A SUS PLANTEAMIENTOS HECHOS MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2.019, EN EL CUAL SOLICITA EL PAGO DE LOS DIVIDENDOS CORRESPONDIENTESAL EJERCICIO FISCAL 2.018”, …omitís…”SE LE RECUERDA QUE COMO PARTICIPE SOLO TIENE DERECHO A LOS DIVIDENDOS UNICAMENTE EN EL PORCENTAJE ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACION” …omitis… Comunicación que ANEXO marcado con la letra “H” en original, se demuestra que mi representado solicito el pago vía comunicación que ellos se niegan a pagarle. Confiesa el otro participe y administrador en ella que le corresponde a mi representado lospagos de dividendos anuales 2.018. Pago que no ha ocurrido y ya pasados 4 años del mismo,también ya vencidos los pagos que corresponden de los años 2.019, 2.020, y 2.021.Cuarto.- Mi representado, Recibo comunicación el 22 de mayo del año 2.020 de parte del administrador del contrato Cipriano Marín y señala esa comunicación entre otras cosas queomitis…SIRVA LA PRESENTE PARA CONTESTAR OPORTUNAMENTE LA COMUNICACIÓN QUE HA DIRIGIDO EN MI CONDICION DE PARTICIPE AL IGUAL QUE USTED EN EL CONTRATO DE PARTICIPACION SUSCRITO POR NOSOTROS CON LA FIRMA MERCANTIL CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A, omitis…PERO ENTRE LOS PARTICIPES NO EXISTE UN CONTRATO EN CUANTA DE PARTICIPACION ENTRE NOSOTROS ES OTRO TIPO DE OBLIGACIONES Y OTRAS VIAS (JUDICIAL) PARA DIRIMIR NUESTRAS DIFERENCIAS, A LAS CUALES TENGA USTED LA PLENA SEGURIDAD ACUDIRÉ…omitis. comunicación que ANEXO copia marcada con la letra “I” y muestro su original para verificación y devolución vía judicial que mi representado me ordena que siga su señoría.
OMISIS
En virtud de todo lo expresado es que mi representado me ordena introducir esta demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-08500025-9 representada por su presidente el ciudadano DORYAN URDNETA v-4.185.518 y contra el ciudadano CIPRIANO MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.570.637 administrador del contrato, ya que se han negado a cencelarle a mi representado los porcentajes de utilidades correspondientes a su participación de manera unilateral, establecidos en el contrato de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 que son deudas liquidas y exigibles, que se encuentran de plazo vencido, ya que el lapso para que le fueran canceladas supero con creces los términos establecidos en el contrato de participación, plenamente verificable por este tribunal, y solicito del tribunal que así lo declare…
OMISIS…
Ciudadana Juez, al momento que mí representado con la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-08500025-9, y el ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.570.637, se celebró un contrato de cuentas de participación, nació con ellas obligaciones reciprocas, fue un acuerdo de voluntades que quedo perfeccionado con la firma del contrato y el ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.570.637como otro participe pero también como administrador responsable. Por estas razones explanadas, ciudadana Juez solicitamos se ordene a los demandados a cumplir con el pago inmediato y sin demora alguna a mi representado la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE Y SEIS CON TRECE BOLIVARES DIGITALES (475.626.,13 Bs D) o sean condenados por este tribunal, que le corresponde por derecho según contrato de participación debidamente autenticado.
CAPITULO III
PETITORIO
…OMISSIS…
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que por expresas ordenes de mi mandante, es que demandamos a la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-08500025-9 representada por su presidente DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, Venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 4.145.518, y al ciudadano CIPRIANO MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.570.637 solidariamente como administrador para que convenga o sea condenado por este tribunal al pago y le cancele todos los beneficios y utilidades derivados del convenio a mi representado que asciende la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILSEISCIENTOS VEINTE Y SEIS CON TRECE BOLIVARES DIGITALES (475.626,13 Bs. D) y su equivalente en divisas según el bando central de Venezuela OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DOLARES USD DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (84.781,84 $), nos reservamos el derecho de reclamar los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante una vez sean pagadas las cantidades de dineros por no cancelarlas en su oportunidad establecida en el contrato, así mismo, con el debido respeto de la majestad del tribunal, por tratarse de deudas de valor solicitamos de este tribunal que en la sentencia definitiva sea ordenada la indexación o corrección monetaria y los intereses que dejo de percibir, como lo establece la Ley, a través de una experticia complementaria del fallo. Tomando en cuenta que la ejecución de todo fallo responde a la Justicia efectiva que recoge los Principios establecidos en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2022, cursante alos folios 212 al 218de la 1era pieza, dictósentenciaen los siguientes términos:

“… OMISSIS…
En el caso sub exanime, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento de arbitraje comercial, previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje, el cual fue previsto en la décima séptima cláusula del contrato de cuentas de participación, celebrado entre los ciudadanos CIPRIANO MARÍN y MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidadNros 2.570.637 y 6.495.639 respectivamente, quienes se denominaron como Los Participes, y por la otra la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, en representado por su presidente ciudadano URDANTEA DORYAN, y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el mismo debe cumplirse tal como se estableció, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLELA PRESENTE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN, incoada por el ciudadano ARNAEZ MÁRQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-6.495.639, a través de su apoderado judicial abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEÓN, Inpreabogado N° 94.815.
SEGUNDO:SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originalesque se encuentran el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…(sic)

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 02 al 04 de la 2da pieza, escrito de informes presentados por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

…En fecha Dieciocho (18) de julio (07) de Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara inadmisible la demanda intentada, porque considero, que hay que agotar primero el arbitraje comercial antes de intentar cualquier demanda ante la jurisdicción Civil.
El tribunal de la recurrida señala en su decisión: cito textualmente “en el caso sub exanime, nos encontramos en uno de los supuesto de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no agoto previamente a la interposición de la demanda del procedimiento de arbitraje comercial, previsto en la Ley Venezolana de arbitraje, el cual fue previsto en la décima séptima cláusula del contrato de cuentas de participación celebrado en entre los ciudadanos Cipriano Marin y Miguel Antonio Arnaez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.570.637 y 6.495.639 respectivamente, quienes se denominaron como Los Participes, y por la otra la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A, en representado por su presidente ciudadano URDANTEA DORYAN, y por cuanto los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, el mismo debe cumplirse tal y como se estableció, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nros. V-6.495.639, a través de sus apoderado judicial abogado ESCALONA GONZÁLEZ HECTOR LEON, Inpreabogado N° 94.815. …”
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, resulta totalmente ilógico desde el punto de vista jurídico, que el tribunal declare inadmisible la demanda y al mismo tiempo vaya a conocer el contrato de participación que sería tema de fondo del asunto decidendum, pues sino admite, no debería ir a conocer las cláusulas contractuales, que como se señaló son temas de fondo, ya que los únicos requisitos para declarar inadmisible una demanda es que la misma sea contraria al orden público (y esta demanda no es), a las buena costumbre (tampoco es contraria a las buenas costumbre) o contraria a la Ley, y la demanda presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, y evidentemente no es contraria a la Ley, dicha inadmisibilidad va en contra del principio pro actione, establecido en nuestra carta magna y la jurisprudencia patria.
Ciudadana Juez Superior, en múltiples decisiones ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así, pareciera que con la inadimisibilidad de esta demanda, el tribunal de la recurrida estuviera prácticamente declarando una falta de Jurisdicción del Tribunal Civil para conocer la presente demanda (que no le está dada a declarar), en base a las clausulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA del contrato (pues sino admite, no debería ir a conocer las cláusulas del contrato), el tribunal de la recurrida según sus dichos, establece que hay que agotar la vía del arbitraje comercial primeramente antes de intentar cualquier demanda, sin que todavía las partes demandadas, que en tal caso serían las que pueden alegar (la falta jurisdicción) mediante cuestiones previas, lo hagan, lo cual en otro asunto que señalare más adelante lo hicieron conforme a este mismo contrato de cuentas de participación de fecha 31 de julio de 2018 donde están involucradas las mismas partes, pues el tribunal no se puede negar la admisión de la demanda basándose en las clausulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA del contrato, porque sería ir a conocer fondo del asunto, del contrato como tal, cuando ni si quiera admitió la misma, es ilógico y va en contra del principio de derecho de acción que tienen todos los justiciables y garantizado en nuestra constitución, como respetuosamente se señaló.
A los efectos de dilucidar toda las dudas y circunstancia al respecto de falta de jurisdicción o inadmisibilidad y que sea admitida la presente demanda, y que no se hace necesario con referente a este contrato agotar el arbitraje comercial, me permito consignar en copia certificada marcada “A” un legajo de actuaciones de expediente de los tribunales, donde se evidencia una demanda interpuesta por mi mandante en octubre de 2019, donde los demandados son: Cipriano Marín, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.570.637 y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A., representada por el ciudadano Doryan Urdaneta y el demandante es: Miguel Antonio Arnaez Márquez, (es decir las mismas partes) y tiene que ver con el contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018 (es decir el mismo contrato), dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2019 (no hubo inadmisibilidad por parte de los tribunales), con motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy, expediente 7988 y los demandados Cipriano Marín, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.570.637 y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAC.A., en su oportunidad legal mediante apoderados judiciales propusieroncuestiones previas alegando una falta de jurisdicción en virtud de esas mismas clausula contractuales es decir DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA con escrito de cuestiones previas de fecha 18 de febrero de 2020, plenamente verificable por usted (mismas clausulas en la que el tribunal de la recurrida se sustenta y se basa, para declarar inadmisible la demanda), el Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy en su oportunidad (fecha 11 de marzo de 2020) dicto sentencia declarando CON LUGAR la falta de jurisdicción y extinguido el proceso, por lo cual el expediente tuvo que elevarse al conocimiento de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, (lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción de las cláusulas decima sexta y decima Séptima del contrato de participación de fecha 31 de julio de 2018, este mismo contrato ciudadana Juez Superior) estableciendo al respecto el siguiente criterio a saber que no era necesario agotar la vía de arbitraje para demandar el cumplimiento de contrato del contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018, ya que evidentemente además de estar impedido el arbitraje comercial por los demandados de autos al aliarse, también declaro que la jurisdicción civil si es competente para conocer lo que tiene que ver con este contrato de cuentas de participación, como se evidencia en las copias certificadas que se anexan, decisión que tomo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2022 en el expediente N° AA40-A-2021-000083. Por lo que el tribunal de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda, ya que esta cumple con todos los requisitos de Ley para su admisión. Así mismo también consigno marcado con letra “B”. copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Cipriano Marín, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.570.637, uno de los partícipes expediente 6599 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en contra mi representado Miguel Antonio ArnaezMárquez, demandado en el presente asunto, donde se puede verificar perfectamente que se le admitió la demanda al ciudadano Cipriano Marin y no hubo impedimento alguno establecido en las clausulas decima sexta y decima séptima del contrato de participación (a él si se le admitió la demanda con referente al contrato de fecha 31 de julio de 2018)tal y como lo señalo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2022 que los tribunales civiles son competentes para conocer las demandas con relación al contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018, criterio el cual se acoja este Tribunal Superior, para no ir en contra de las decisiones del Tribunal Supremo de justicia y así exista unificación de criterio, de los tribunales de instancia con los de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.…(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se constata de la decisión recurrida, que el Tribunal ad quo declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, por no haber agotado la parte actora con el procedimiento de arbitraje comercial previo a la interposición de la demanda,para solicitar el cumplimiento de contrato de cuentas de participación, tal como se establece en la cláusula décima sexta del contrato de participación suscrito.
En la etapa de informes, el apoderado actor abogado HECTOR ESCALONA indicó que con la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal prácticamente está declarando una falta de Jurisdicción del Tribunal Civil para conocer la presente demanda (que no le está dada a declarar), en base a las clausulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA del contrato (pues sino admite, no debería ir a conocer las cláusulas del contrato), indica igualmente, que el tribunal establece que hay que agotar la vía del arbitraje comercial primeramente antes de intentar cualquier demanda, sin que todavía las partes demandadas, que en tal caso serían las que pueden alegar (la falta jurisdicción) mediante cuestiones previas, lo hagan, lo cual en otro juicio fue alegado, con respecto al mismo contrato de cuentas de participación de fecha 31 de julio de 2018 donde están involucradas las mismas partes, puesto que no puede el tribunal negar la admisión de la demanda basándose en las clausulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA del contrato, porque sería ir a conocer fondo del asunto del contrato como tal, cuando ni siquiera admitió la misma, es ilógico y va en contra del principio de derecho de acción.
Consignó el apoderado actor, copia certificada de legajo de actuaciones de expediente de los tribunales, donde se evidencia una demanda interpuesta por su mandante en octubre de 2019, donde los demandados son: Cipriano Marín, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.570.637 y CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICA C.A., representada por el ciudadano Doryan Urdaneta y el demandante es: Miguel Antonio Arnaez Márquez, (es decir las mismas partes) y tiene que ver con el contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018 (es decir el mismo contrato), dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2019 (no hubo inadmisibilidad por parte de los tribunales), con motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy, expediente 7988 y los demandados Cipriano Marín y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A., en su oportunidad legal mediante apoderados judiciales propusieron cuestiones previas alegando una falta de jurisdicción en virtud de esas mismas cláusulas contractuales, es decir, DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA con escrito de cuestiones previas de fecha 18 de febrero de 2020, (mismas clausulas en la que el tribunal de la recurrida se sustenta y se basa, para declarar inadmisible la demanda), el Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy en su oportunidad (fecha 11 de marzo de 2020) dictó sentencia declarando CON LUGAR la falta de jurisdicción y extinguido el proceso, por lo cual el expediente tuvo que elevarse al conocimiento de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, (lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción de las cláusulas decima sexta y decima Séptima del contrato de participación de fecha 31 de julio de 2018, estableciendo al respecto el siguiente criterio a saber que no era necesario agotar la vía de arbitraje para demandar el cumplimiento de contrato del contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018, ya que evidentemente además de estar impedido el arbitraje comercial por los demandados de autos al aliarse, también declaró que la jurisdicción civil si es competente para conocer lo que tiene que ver con este contrato de cuentas de participación, como se evidencia en las copias certificadas que se anexan, decisión que tomo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2022 en el expediente N° AA40-A-2021-000083. Por lo que el tribunal de la recurrida no debió declarar inadmisible la demanda, ya que esta cumple con todos los requisitos de Ley para su admisión.
Así mismo consignó copia certificada de la demanda de cumplimiento de contrato presentada por uno de los partícipes Cipriano Marín, en expediente 6599 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en contra de sui representado Miguel Antonio Arnaez Márquez, donde se puede verificar perfectamente que se le admitió la demanda al ciudadano Cipriano Marin y no hubo impedimento alguno establecido en las clausulas decima sexta y decima séptima del contrato de participación (a él si se le admitió la demanda con referente al contrato de fecha 31 de julio de 2018) tal y como lo señalo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2022 que los tribunales civiles son competentes para conocer las demandas con relación al contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018.
Como preámbulo, esta instancia superior pasa a analizar las documentales traídas a los autos con los informes presentados por el apoderado actor abogado HECTOR ESCALONA, a los fines de constatar sus alegatos, las cuales fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1384 del Código Civil.
Cursa a los folios 05 al 10 de la segunda pieza, copia certificada de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARNAEZ contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., y el ciudadano CIPRIANO MARIN, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N° 7988, la cual en su petitorio establece lo siguiente:

Omisis…
…. De igual forma el Artículo 1.167 del mismo código que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En virtud de las razones de hecho y de derecho es que por lo que demandamos al ciudadano Cipriano Marín, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.637 y a la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) Nro. J-08500025-9 representada por su presidente DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.145.518, para que convenga o sea condenado por este tribunal al cumplimiento de contrato y me permitan seguir cumpliendo con mis funciones como GERENTE OPERATIVO sin perturbación alguna y me sean cancelada todas y cada una de las asignaciones mensuales acordadas de la forma como se venían cancelando desde el mes de Junio de 2019, perfectamente comprobable en la contabilidad de la empresa, más las que se vayan venciendo hasta el momento de su cumplimiento, para lo cual en su debida oportunidad por tratarse de deudas de valor solicitamos de este tribunal que en la sentencia definitiva sea ordenada la indexación o corrección monetaria como lo estable la Ley. Tomando en cuenta que la ejecución de todo fallo responde a la Justicia efectiva que recoge los Principios establecidos en los Artículos 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (sic) (Destacado de este Tribunal Superior).

En el referido juicio, luego de declarada la falta de jurisdicción en la causa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, en el Expediente N° 2021-0083 y que cursa en copia certificada a los folios 50 al 79 de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:

…Acorde a dicho criterio debe existir una actividad lógica e intelectual especialmente rigurosa y acuciosa en ese tipo de casos, atendiendo las connotaciones características que se suscitaron en esta relación de prestación de servicios, con el objeto de establecer si en efecto ese vínculo estuvo informado de las condiciones que definen una relación jurídica amparada por las normas tuitivas de contenido social que informan al Derecho del Trabajo, y esclarecer así la materialización y grado de la ajenidad, subordinación, dependencia y contraprestación que pudieron haberse desarrollado en la relación examinada.
No pretende más que significarse que no se puede seguir una determinada línea de juzgamiento en los casos donde se discute la existencia de una relación laboral de un socio, accionista o directivo de una persona jurídica, ya que la determinación de esa naturaleza dependerá de la configuración de los elementos que definen a esta especial relación jurídica y que quedarán demostrados según el material probatorio que sea hecho valer en el proceso, teniendo en cuenta que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo y por ello debe estrictamente observarse los principios constitucionales y legales relacionados a éste, como los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.
Aunado a lo anterior, vale destacar que esta Sala en sentencia Nro. 00813 de fecha 3 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“A los fines de resolver tales planteamientos, debe esta Sala en primer lugar establecer claramente cuál es la pretensión procesal del demandante; en tal sentido se observa que en el libelo el actor señaló que la relación que mantenía la sociedad mercantil demandada, fue ʻpor un tiempo de servicio de 5 años y 8 mesesʼ, afirmando haber suscrito el contrato de servicios contentivo de la cláusula de arbitraje opuesta. No obstante, indica que a través de dicho instrumento se pretendió confundir su situación, (…) por lo que reclama una serie de pasivos laborales que según su decir, le adeuda la sociedad accionada.
Atendiendo a la pretensión procesal del demandante, debe determinarse si la misma puede ser satisfecha, como afirma la parte solicitante de la regulación de jurisdicción, a través de un tribunal arbitral siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Conciliación de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) o por la Ley del Arbitraje Comercial, según lo indicado en la cláusula octava del contrato de operación.
Al respecto, observa la Sala que quienes alegan la falta de jurisdicción pretenden que la controversia sea resuelta a través del arbitraje comercial, el cual ha sido creado con el fin de resolver conflictos en los cuales se discutan derechos de naturaleza comercial, mercantil o industrial; por lo que al estar la parte accionante argumentando la existencia de un vínculo laboral con la sociedad mercantil demandada, manifestando que se ha querido simular otro tipo de relación, son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre el demandante y la sociedad mercantil accionada, existe o existió un vínculo laboral que genere como consecuencia la serie de pasivos laborales reclamados.
Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la pretensión procesal del demandante no puede ser resuelta por un tribunal arbitral, ya que son los tribunales del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo que deben determinar si el asunto contencioso cuyo conocimiento le ha sido sometido por el demandante, quien lo ha calificado como de naturaleza laboral, responde a tal carácter. Así se decide”. (Resaltado del fallo).
Así pues, siguiendo el anterior criterio, y tomando en consideración los argumentos del accionante, esta Sala concluye que son los tribunales laborales los llamados a verificar si en efecto entre las partes, existe o existió una dependencia que genere como consecuencia la serie de conceptos reclamados.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta dictada el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir el expediente remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes Así se establece. (sic) Destacado de este Tribunal Superior.

De las referidas documentales, se evidencia que la pretensión procesal en el referido juicio, estriba sobre la relación laboral que mantenía el actor con la demandada, solicitando el cumplimiento del contrato - donde se encuentra la cláusula arbitral - y que le permitan seguir cumpliendo con sus funciones como GERENTE OPERATIVO sin perturbación alguna y le sean canceladas todas y cada una de las asignaciones mensuales acordadas de la forma como se venían cancelando desde el mes de Junio de 2019, constituyendo esto último pasivos laborales a cobrar, lo cual, por los argumentos de la parte actora, denota la presencia de una relación laboral y no de naturaleza mercantil, y en atención al mandato constitucional que reconoce al trabajo como un hecho social que goza de tutela especial por parte del Estado, indefectiblemente en el caso en comento, traído a esta causa por la parte actora, son los tribunales laborales los llamados a verificar si existe o no un vínculo laboral que genere como consecuencia los pasivos laborales reclamados, todo lo contrario de lo argumentado por el apoderado actor abogado HECTOR ESCALONA, cuando indicó que la Sala Político Administrativa, había declarado que los tribunales civiles con competentes para conocer las demandas con relación al contrato de cuenta de participación de fecha 31 de julio de 2018, tergiversando la decisión de la referida Sala.
En ese mismo sentido, consignó la parte actora a los folios 80 al 90 de la 2da pieza, copia certificada de libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CIPRIANO MARIN contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ, del cual se desprende lo siguiente:

….…Ciudadano Juez, que desde la entrada en vigencia del referido contrato hasta hoy, no ha existido ningún aporte bien sea financiero, de recursos o mobiliario destinado a la clínica, por parte del ciudadano MIGUEL ANONIO ARNAEZ MARQUEZ, antes identificado, incumpliendo su obligación como partícipe en el referido contrato, trayendo como consecuencia que toda la responsabilidad que implica la administración, gestión, así como los aportes correspondientes a la clínica, corren bajo la única y exclusiva responsabilidad mía, incurriendo MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, de esta forma en una falta y como consecuencia en el incumplimiento de la obligación adquirida mediante el contrato. Tal situación constituye una falta a cada una de las cláusulas estipuladas en el contrato y por tanto una carga hacia uno solo de los partícipes, ya que al no cumplir una de las partes en el contrato, y más aún por la naturaleza del mismo, la cual se ve reflejada en la colaboración entre ambas partes para invertir en el negocio jurídico, toda la carga financiera y todo el esfuerzo que se comporta el buen desenvolvimiento en la gestión y administración del mismo recae solo sobre mi persona; y hasta la presente fecha no se ha visto por parte del ciudadano antes identificado ningún indicio o hecho que demuestre el cumplimiento de su obligación.
OMISIS…
….De lo expresado anteriormente, correspondería un porcentaje de 50% para cada uno de los partícipes, en la relación a los aportes que le corresponde realizar a cada uno, siendo de esta manera la sumatoria de los referidos aportes la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARETA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (283.647,85 $), siendo al día de hoy 3 de febrero del 2022 , su valor en bolívares conforme el Banco Central de Venezuela equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.282.088,28), a razón de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4,52); monto que debió ser aportados por ambos PARTÍCIPES, por lo que dividido entre dos, por lo que MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, debió aportar un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVECIENTOS VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (141.823,92 $), equivalentes a SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 641.044,11), con lo cual no cumplió.
CAPITULO TERCERO PETITORIUM
Es por lo antes expuesto Ciudadano Juez, que ante el su competente autoridad acudo para demandar, como en efecto demando a MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-6.495.639, teléfono celular N° 0416-6563540, Correo electrónico miguelam14@hotmail.com, en su condición de partícipe en el contrato en cuentas de participación, para que convenga o en su defecto se declare el incumplimiento de sus obligaciones como partícipe referidas en el CLAUSULA SEGUNDA y así mismo conforme a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA del referido contrato, se declare que al demandado no le corresponde los beneficios indicados en dicha cláusula y se acuerde que tales beneficios le corresponden forma exclusiva a mi mandante… (sic)

Se desprende del contenido de la referida demanda, que versa sobre el supuesto incumplimiento del demandado ciudadano MIGUEL ARNAEZ, con la obligación personal como participe junto con el demandante ciudadano CIPRIANO MARIN, para así darle cumplimiento al contrato de cuentas de participación suscrito por ambos con la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., lo cual deviene entonces, en un reclamo personal entre los partícipes, que si bien, su punto de partida es el contrato de cuentas de participación suscrito, no es formalmente el incumplimiento del mismo entre las partes firmantes.
Hechas las consideraciones anteriores,se desprende del contrato de cuenta de participación que en las clausulas décima sexta y décimo séptima se someten las partes suscribientes del contrato a lo siguiente:

…CLAUSULA DECIMA SEXTA: Las partes no podrán acudir a la vía judicial sin haber agotado en forma previa e arbitraje y solo después de ello, las partes podrán solicitar judicialmente la resolución, disolución o rescisión de este convenio por las causas contempladas en las leyes y especialmente por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume en este convenio. No obstante, se considerará un crédito privilegiado las causas por cobrar que existan a favor de LOS PARTICIPES para el momento de la terminación.
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Las partes convienen que cualquier divergencia o discrepancia en la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del presente contrato será resuelto de conformidad con las leyes venezolanas que rijan la materia, por medio del arbitraje comercial independiente, según el procedimiento previsto en la Ley Venezolana de Arbitraje comercial, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy por tres (39 Árbitros de derecho. Para tal efecto se designarán como árbitros de derecho en su debido momento personas de su confianza, quienes procederán con toda libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes. Dichos árbitros al momento de constituir el Tribunal Arbitral, de común acuerdo designaran un tercer árbitro, quien será el que presidirá dicha instancia y de no lograrse la conciliación en su nombramiento, cualquiera de ellos acudirá al juez competente de primera instancia a fin de que haga la designación y nombramiento del Árbitro faltante… (sic)

La Historia procedimental judicial venezolana, ha contemplado el arbitramento como un procedimiento legal para resolver conflictos de partes en aquellas materias que no sean de estricto orden público. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial establece:

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
1. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
2. Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;
3. Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
4. Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
5. Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

La vigente constitución ha dado al arbitramento expreso rango constitucional, al incorporarlo al sistema judicial, como una forma alternativa de justicia.El arbitraje permite a las partes someter a esta forma alternativa de justicia, todas o algunas de las controversias que existan o puedan existir entre ellas respecto de una relación jurídica relativa a derechos disponibles.
Conforme al artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, las partes pueden en un acuerdo de arbitraje, someter sus controversias a la decisión de árbitros; y, renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los Jueces. Se consagra también en dicho precepto, que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Como quiera que, las partes puedan mediante las figuras de auto composición procesal, resolver ellas mismas sus diferencias o conflictos, relativos a derechos disponibles, con mayor razón, pueden designar como árbitros a terceros para decidir lo necesario a la resolución de los señalados conflictos.
En lo que se refiere al principio de la autonomía del pacto arbitral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siguió los dichos de Jarrosson y la Ley de Arbitraje Comercial para aseverar que el arbitraje:

(...) responde en primer lugar al principio de voluntariedad o de autonomía de la voluntad, quepermite el ejercicio por parte de un tercero de funciones de orden jurisdiccional y comportaque una vez instaurado el correspondiente proceso arbitral, el mismo debe respondera las garantías y límites que establece el ordenamiento jurídico aplicable.

De este modo, considerando que el principio de autonomía del pacto arbitral
implica la vigencia del acuerdo alcanzado por las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, a los fines de elegir la sede arbitral para la resolución de las controversias relacionadas con un asunto en particular, siendo la competencia obligatoria para laspartes, así hayan alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene el compromiso arbitral– se requiere de “una manifestación libre, inequívoca y expresa de voluntad que evidencie el sometimiento de las partes al arbitraje, las cuales varían en sus formalidades de acuerdo a la naturaleza o características propias de cada arbitraje y que se expresa en una cláusula arbitral que “debe tenerse como válida, mientras no sea objeto de un pronunciamiento de nulidad expreso”.
La naturaleza jurisdiccional del laudo arbitral, que resulta del reconocimiento que le otorga tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley de Arbitraje Comercial, elevado a principio constitucional en los términos establecidos en el artículo 258 de la Constitución de 1999, no opaca sin embargo, la diferencia que el mismo ordenamiento jurídico establece entre el laudo arbitral, donde tiene plena vigencia y preponderancia la autonomía de la voluntad de las partes, en contraposición con la sentencia como acto procesal del juez quedirime la controversia intersubjetiva obrando en jurisdicción ordinaria.
Las propias leyes han deslindado ambos conceptos cuando establecen reglas diferentes; en lo atinente al procedimiento arbitral, privilegia el aspecto contractual de las relaciones que se establecen entre las partes sometidas a la decisión de árbitros; en cambio adopta para el ejercicio de la jurisdicción en la vía ordinaria un rígido ordenamiento que establece las disposicionesfundamentales que desarrollan los principios generales enmateria de actos procesales en el procedimiento ordinario.
Los medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar, permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados.
El arbitramiento se encuentra establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo.
En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.
Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial.
Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.
Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.
Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.
Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valersus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicciónordinaria.
Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.
En el presente caso, los fundamentos de hecho de la parte actora se esgrimen en reclamar el cumplimiento del contrato de cuenta de participación, con respecto a los pagos de los porcentajes de utilidades correspondientes a su participación, establecidos en el contrato para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.Asimismo, se desprende del contrato de cuenta de participación, las clausulas decima sexta y decima séptima, que someten a las partes al arbitraje, contrato que el hoy demandante suscribió, sometiéndose a su cabal cumplimiento ante cualquier controversia entre las partes. De modo que, debe entenderse que el accionante aceptó por expreso mandato legal que estaba sometido al arbitraje, visto que firmó conforme el referido contrato, quedando establecido que conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Por último, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. No es posible para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir la demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que consecuencialmente alteraría el orden público.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, es forzoso para esta sentenciadora en la presente demanda formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, ratificarla sentencia de fecha18 de julio de 2022 inserta a los folios 212 al 218 (1ra pieza), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN; y declarar sin lugar la apelación de fecha 22 de julio de 2022, formulada por la parte actora, en contra dela mencionadasentencia, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2022, que fuera planteado por el abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ,apoderado judicial de laparte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, contrasentenciainterlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio deCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓNseguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., representada por el ciudadano DORYAN EDUARDO URDANETA LABARCA y ciudadano CIPRIANO MARIN,solidariamente como administrador, como consecuencia de lo anterior;
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 18 de julio de 2022 inserta a los folios 212 al 218 (1ra pieza), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.