REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 9 DE NOVIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212° y 163°.
EXPEDIENTE: Nº 6904
MOTIVO:DIVORCIO 185
SOLICITANTE: Ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.052.574, domiciliada en la Comunidad Santa Cruz, las Mercedes, Callejón los Limones casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. PEDRO M. SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 11.866 con domicilio procesal en Centro Comercial TACARTE, Avenida Libertador entre las Calles 14 y 15, de esta ciudad San Felipe, estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe el 3 de agosto de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la solicitud de DIVORCIO 185 solicitado por la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, ut supra identificada, en virtud de haber interpuesto recurso de apelación(folio 25) contra la decisión proferida en fecha 27dejulio de 2022 por el referido Juzgado y que corre inserta alos folios23y 24.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, cursante al folio 28, se le dio entrada y, por auto de fecha 9 de agosto de 2022, cursante al vuelto del folio 28, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre del 2022,consignó la parte actora escrito de informes y mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, cursante al folio 31 se fijó un lapso de OCHO (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10de octubre de 2022, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días consecutivosa la fecha,de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Vuelto del folio31).
II DE LA SOLICITUD
A los folios 01al 03 consta escrito de solicitudpresentado por la ciudadana ORIBELIS ESPINOZA, asistida por el abogado PEDRO SOSA, plenamente identificados en autos,en el cual textualmente señala lo siguiente:
“…OMISIS…
En fecha diecisiete(17) de enero del año 2017 contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.303.70, residenciado actualmente en el Sector EL MOLINO, Bogotá Colombia, numero de contacto +730268278560. (Whatsapp) Correo Ainarazoe1986@gmail.com por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, como se evidencia según Acta número 09, TOMO I, que anexo marcada “A”.
Ahora bien, una vez al casarme fijamos nuestro único domicilio conyugal en la Urbanización Dr. RAFAEL CALDERA, Avenida 08 Casa número 11 Municipio Independencia, Estado Yaracuy; durante los primeros meses de la unión conyugal estuvieron dotados de amor, comprensión, ayuda mutua donde reinaba en un ambiente de nuestra unión conyugal mantuvimos una relación fundamentada en amor, afecto, estima cordialidad, amistad propio de la vida conyugal pero surgieron desavenencia que nos fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común; NUESTRO TRATO ERA CORDIAL PERO NO AFECTUOSO, NI AMOROSOcada quien vivía su día a día de forma independiente al otro con apatía e indiferente hasta que nos dimos cuenta que el amor de pareja se había marchado que estábamos casados pero no nos amamos como para seguir manteniendo el vinculo matrimonial entre nosotros. En ese sentido le manifesté que fuéramos al Tribunal a firmar un divorcio por mutuo acuerdo y me respondió que lo hiciera yo, porque el se iba para otra ciudad o fuera del País en busca de nuevos horizontes, lo cual lo hizo el día 05 de Diciembre de 2017 se fue de la casa y se fue a vivir con sus padres en el Barrio LOS LUISES Carrera 19 Callejón 9 y 10 Casa 19-33, Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente se fue del País y se encuentra residenciado en la actualidad en el BARRIO EL MORTAL ORIENTAL LA PISOTA CALLE 50 CARRERA NªB-28, BOGOTÁ-COLOMBIA,En vista de ello y porque en nuestra relación impera el sentimiento del desamor, desafecto y no quiero seguir mantenimiento una relación matrimonial que no tiene oportunidad de mejorar, porque lo mas importante que debe existir es el amor y este se ha acabado solicito respetuosamente a este Tribunal Declare la Disolución del Vínculo Matrimonial por las causales dé desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres ya que no deseo de continuar seguir unida en matrimonio atada legalmente con una persona que no quiero, no amo, además por existir una ruptura de pareja de hecho entre nosotros.
…OMISIS..
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a ese digno Tribunal, SEA ADMITIDA y SUSTANCIADA LA PRESENTE DEMANDA, y consecuencialmente en su oportunidad legal, SEA DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO,y con esto disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo mediante la presente autorizo suficientemente al abogado Pedro M, Sosa Velásquez para que realice todo tipo de trámites inherentes a la presente solicitud y retire en la oportunidad fijada por este Despacho la resulta que diere lugar las copias certificadas de la Sentencia dictada.
III DE LA SENTENCIARECURRIDA
A los folios23 y 24 consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:
Omisis“…Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2016 establece que en base a sus criterios antes expuestos “la Perención Breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera, siempre y cuando, la parte demandada se haga presente en todo estado y grado del proceso, y si se demuestra que participo en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses”. Lo que evidentemente, nuevamente nota este Tribunal que no ocurrió de esta manera en la presente causa, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SE DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia de la presente demanda de DIVORCIO 185, seguida por la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 29 y 30 consta escrito de informes presentado por la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado PEDRO M, SOSA VELASQUEZ donde indica lo siguiente:
…Omisis…
Lo relevante es señalar en este punto los criterios Jurisprudenciales que expresan cuando un cónyuges mayores de edad no tengan hijos o estos hayan alcanzado su mayoría de edad, las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto, incompatibilidad de caracteres deben ser conocidas por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio en donde los contrayentes haya establecido su ultimo domicilio conyugal y tramitarse por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, conforme a lo previsto en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que la jurisdicción voluntaria, se caracteriza por la ausencia de litis de partes, de contienda, por ello no es aplicable la perención de la instancia en esta materia por cuanto es condición indispensable para proceda la perención, la existencia de una instancia, entendida como toda pretensión que se haga vale en juicio.
Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones, quedó demostrada la errada interpretación de la norma aplicada al presente caso, tal y como se evidencia en la respectiva sentencia, cuando señala: SE DECLARA“La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185 seguida por la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN, ambos plenamente identificados…”
De lo anteriormente señalado, se desprende que en el presente proceso lo considero el Juez Aquo como un Divorcio 185, siendo lo correcto Divorcio por Desafecto que debe tramitarse de conformidad a lo establecido en la SENTENCIA VINCULANTE de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON EL N° 1070 DE FECHA 09-12-2016, EXP N°16-0916.
VCONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la presente causa, el Juez A Quo declaró la perención breve de la instancia; interesa destacar entonces que el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar, que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Ahora bien, debe esta instancia superior, dejar establecido lo acontecido en el caso de marras, siendo pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos, a saber:
1) Se trata de una solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9/12/2016.
2) La solicitante en su escrito de solicitud indicó que su cónyuge se encontraba residenciado en el sector El Molino, Bogotá, Colombia, numero de contacto +730268278560 (whatsapp) correo: ainarazoel1986@gmail.com.
3) Que tal solicitud de divorcio fue admitida por el Juzgado A Quo en fecha 9 de junio de 2022, cuando se encontraba en vigencia la Resolución N° 05/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Que en fecha 28/06/2022 la solicitante cumplió con el mandato del Tribunal, en cuanto a la publicación del Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil y que cursa al folio 13.
5) Que en fecha 12 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de la Boleta de Citación de la representación fiscal, debidamente firmada.
Explanado lo anterior, hay que destacar que en el orden legislativo, el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio un presupuesto de su consagración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico valido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que deben ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, no tienen carácter taxativo, por el contrario, motivos diferentes, entre ellos, el mutuo consentimiento, pueden ser válidamente alegado a fin de obtener, en sede judicial, la disolución del matrimonio.
De manera seguida, y en el mismo tenor, se pronunció nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicando:
“ De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de carácter entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nª 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de carácter en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de carácter, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, puedan ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial n la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.”
Este procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser consideradocomo de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y la ya mencionada sentencia N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.
Ahora bien, la modalidad para notificar la demanda o solicitud en un proceso de divorcio por presentación unilateral cuyo demandado reside en el extranjero, en el contexto de la crisis sanitaria sin precedentes -producto del COVID-19-, debe establecerse teniendo en cuenta que tal notificación por los medios clásicos conllevaría un lapso considerable y, ala par de ello, que existen alternativas mucho más rápidas y razonables, como el correo electrónico o el Whatsapp, así como que las partes no son personas extrañas, sino que han compartido una vida en común, por lo que es lógico que cuenten con medios para comunicarse mucho más sencillos que un exhorto internacional, a lo que se añade que las normas convencionales internacionales que podrían atrapar el caso, no impiden la utilización de la citada forma de notificación -artìculo 10, Convenio de la Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial (aprobado por la Ley 25.097)-.
Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de cambios, evidentemente, el contexto de emergencia sanitaria empujó a la justicia hacia la tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y con la sociedad toda.
Con respecto a la citación o notificación electrónica, podemos observar algunas Leyes que prevén la posibilidad de emitir citaciones y notificaciones electrónicas, como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo como requisitos para poder practicar las mismas (citaciones y notificaciones) que: 1) tales medios se encuentren entre los que disponga el tribunal y 2) que le pertenezcan o estén adscritos al propio tribunal o al Poder Judicial. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público – y concretamente de los órganos jurisdiccionales – de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.
En el caso de los Tribunales Civiles, y motivado a la pandemia que azotó al mundo y de la cual no escapó nuestro país, lo cual conllevó a que se suspendiera toda la actividad jurisdiccional por un largo periodo, la Sala de Casación Civil a la cual estamos adscritos, mediante Resolución N° 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, para nuevas causas, diseñó con el apoyo de la inteligencia artificial como lo son los medios electrónicos disponibles, una plataforma digital, donde cada Estado contó con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional y de correos electrónicos; asimismo, creó un Plan Piloto en alguno Estados de nuestra República del Despacho Virtual, donde se toma el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), y en sus artículos 4y 8 señalan:
“…CUARTO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de medidas; de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley….
“…OCTAVO: Admisión: Confrontados los distintos documentos que consigne el peticionante, con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión, remitiendo vía correo electrónico el auto de admisión y la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónica aportada en la demanda, junto con el escrito libelar debidamente certificado por el Tribunal. Pudiéndose participar vía telefónica conforme al criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, según sentencia número 0090, fechada 25-04-2019, expediente 18-0420…”.
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil mediante la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, aun cuando persistían las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto se dictaron medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurar la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, y, tomando en cuenta que el Máximo Tribunal implementó medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, consideró hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, y a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, y toda vez que se ha diseñado una plataforma digital donde cada Estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se dispuso la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, y en “cuanto al uso de las tecnologías y citación electrónica expresó en los artículos 2 y 6 lo siguiente:
“…SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda (…), a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…
…SEXTO: (…) Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado….”.
Recientemente la Sala Civil, mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, atendiendo a que se han venido normalizando progresivamente las actividades en las diferentes ramas del Poder Público del cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia, acordó el restablecimiento de las actividades en los tribunales de la jurisdicción a nivel nacional para mantener la atención primara del justiciable apegado a los Principios Constitucionales y Legales para una sana, correcta y expedita administración de justicia, resolvió normalizar el Despacho Presencial, derogando la Resolución N° 05-2020, y en relación a la citación electrónica en su artículo 6° estableció: “….Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Reforzando todo lo anterior, en la actualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, Expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, indicó que el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales, por lo que a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social whatsApp.
Así las cosas, de un análisis de las actas procesales se aprecia que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN, antes identificado, en fecha 17 de enero de 2017, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 09, Tomo I, inserta a los folios 05 y 06, que fue consignada con la presente solicitud, la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificada de un Instrumento público. Y ASI SE APRECIA.
Asimismo observa este Tribunal que dentro de la comunidad conyugal no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar. ASI SE APRECIA.
Por lo antes expuesto, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede generar una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial con fundamento en las cuales previstas en la Ley, o por cualquier otra circunstancia que estimen los cónyuges impida la continuidad de la vida en común, como ha sido consagrado jurisprudencialmente.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que la solicitante ha manifestado la voluntad inequívoca de no continuar con la vida en común, alegando como motivo de divorcio el desafecto, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de fecha 09 de diciembre de 2016 en la sentencia Nº 1070.
De igual forma, quedó efectivamente constatado, que la solicitante en el escrito de solicitud, proveyó correo electrónico y teléfono con mensajería instantánea y/o red social whatsApp, por lo cual debió el Tribunal A Quo, en cumplimiento a la Resolución vigente para el momento de la interposición de la solicitud (Resolución N° 005/2020 SCC), remitir vía correo electrónico la solicitud de divorcio por desafecto, con todos sus recaudos digitalizados, auto de admisión y notificación, así como realizar la respectiva llamada a los fines de constatar su recepción por el ciudadano notificado y dejar constancia en el expediente, y una vez verificada tal actuación y la recepción efectiva de la notificación de la presente causa, la cual según lo estableció la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, es de carácter no contencioso, aunado a que la representación fiscal indicó que una vez notificado el cónyuge, no tiene nada que objetar, no existía impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los ciudadanos ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRIGUEZ y LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN, identificados en actas.
En consecuencia, al ser esta nueva modalidad de divorcio, de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntariay por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadanaORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a revocar y dejar sin ningún efecto la decisión de fecha 27 de juliode 2022, inserta alos folios23 y 24, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró la perención breve de la solicitud de Divorcio incoada; y declarar con lugar la apelación cursante al folio 25, formulada por la solicitante ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, en contra de la mencionada decisión; en consecuencia, se ordena al citado tribunal continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia en la presente solicitud. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CONLUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por lasolicitante ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado PEDRO M, SOSA VELASQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de julio de 2022 en la solicitud de DIVORCIOinterpuesta por laciudadanaantes mencionada contra el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARIN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la PerenciónBreve decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 27 de julio de 2022; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de la Perención Breve de la Instancia en la presente solicitud,conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, alos9 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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