REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de noviembre de 2022
Años. 212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 15.029.


PARTE INTIMANTE:
Ciudadano JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado y titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, Inpreabogado N° 79.626, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, edificio Centro Profesional Bella Vista, planta baja, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

Ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, sector Canaima Sur, edificio Rapi-Pinto, piso 1, apartamento 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.


MARÍN HERNÁN, Inpreabogado N° 170.702.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La presente causa se recibió en fecha 16 de marzo de 2022, quedando admitida el 24 de marzo de 2022. En fecha 5 de mayo de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la parte intimada (Folio 07, segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se abrió la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 16 de la segunda pieza) siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte actora por autos de fechas 27 de mayo de 2022 y 01 de junio de 2022, cursantes a los folios 40 y 51 respectivamente.

En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal dictó sentencia, la cual cursa a los folios del 60 al 75, donde declara:
“ PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por parte del abogado en ejercicio JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, Inpreabogado N° 79.626, con domicilio procesal ubicado en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, edificio Centro Profesional Bella Vista, planta baja, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, sector Canaima Sur, edificio Rapi-Pinto, piso 1, apartamento 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 103.054,00) equivalentes a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDOS ($ 23.800), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 10 de marzo de 2022.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, se decretó el firme de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022. (Folio 91 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, (Folio 95 de la segunda pieza), se fijó el dia y la hora para el nombramiento de los jueces retasadores, efectuándose el día 11 de agosto de 2022, recayendo en los abogados GUTIERREZ MARTÍNEZ RAIMON MANUEL, Inpreabogado N° 29.981, por la parte actora, consignando la respectiva carta de aceptación y prestando el juramento de Ley el primero en fecha 19 de septiembre de 2022; y la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado N° 40.560, por la parte demandada, a quien se le libró boleta de notificación para su aceptación o excusa, visto que fue designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados (Folio 96 de la segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FIGUEIRA YARISOL. (Folio 101 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022; visto que la jueza retasadora designada abogada Figueira Yarisol, no compareció al acto de juramentación, se procedió a designar como juez retasador y a solicitud de la parte, al abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESUS inscrito en el Inpreabogado con el N° 110.813, librándose boleta de notificación para su aceptación o excusa. (Folio 104 de la segunda pieza).
En fecha 04 de noviembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESUS. (Folio 106 de la segunda pieza), juramentándose el mismo en fecha 09 de noviembre de 2022. (Folio 110 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, este Tribunal visto que los jueces retasadores designados GUTIERREZ MARTÍNEZ RAIMON MANUEL y RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESUS e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.981 y 110.813 respectivamente, se encuentran juramentados, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados a fijar prudencialmente los honorarios de los retasadores en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.465,00) para cada uno, equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00), estableciendo que la parte que se acogió al derecho de retasa deberá consignar dos (02) cheques de gerencias a nombre de los referidos retasadores dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndole que en caso de que esta consignación no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa. (Folio 111 de la segunda pieza).
Encontrándose el presente caso en esta etapa debe pasar este Tribunal a pronunciarse con respecto a los efectos de la renuncia de la retasa, por la falta de comparecencia de la intimada al acto de consignación del pago de los retasadores, con base a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, al tratarse de una acción autónoma de honorarios profesionales derivada de actuaciones judiciales, se dan tres supuestos de defensas que puede escoger alternativamente el intimado, a saber: pagar, oponerse al derecho de los abogados a cobrar honorarios, o acogerse a la retasa.
En el caso que se acoja al derecho de la retasa, debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, que está previsto para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales, que han sido estimados por el intimante, para que los retasadores constituidos en jueces fijen el monto justo, en correlación con el servicio prestado por el intimante y su derecho a que le paguen el monto estimado en una cantidad de dinero.
En ese orden cabe señalar que la parte intimada debe cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
Artículo 28 En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”

De los artículos transcritos se colige que la parte intimada cuando ejerce el derecho a la retasa y es acordada por el Tribunal, debe recurrir el día de despacho a la hora fijada presentando sus propuestas y la respectiva carta de aceptación de los retasadores designados, los cuales deberán concurrir en el término señalado y hora, a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
De igual forma, el pago de los retasadores corresponde a la parte intimada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho, trayendo como efecto que se tenga como desistido, y confirmada la intimación, lo cual, lo decretará el Tribunal, mediante sentencia definitiva, que será inapelable, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en la sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, Caso: Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados.
El efecto de ser inapelable, se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta el referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la citada Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa, en efecto, se tiene la sentencia 25 de abril de 2013, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de RÓGER MÉNDEZ, contra la ciudadana ENRIQUETA MARÍA SOSA, en la cual enfatizó lo siguiente:
“…De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación…”

Ahora bien, bien en el caso específico de autos la parte intimada se acogió al derecho de retasa, y en ese sentido resulta pertinente precisar si cumplió o no con el procedimiento, que establece los artículos 27 y 28 de la Ley de Abogados y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la materia.
En ese orden, la intimada una vez acogido al derecho de retasa, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores y una vez juramentados los mismos, por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, se fijó el lapso para que tuviera lugar la consignación del pago fijado prudencialmente en CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.465,00) para cada uno, equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00), a favor de los retasadores constituidos y juramentados, (Folio 111 de la segunda pieza).
En consecuencia, siendo que la parte intimada a quien le correspondía consignar oportunamente el pago de los retasadores, incumplió con dicha carga, el efecto es que se tiene como renunciado el derecho a la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, y en este estado este Tribunal, debe forzosamente declarar, DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME como quedó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022, se ORDENA SU EJECUCION y se condena a la parte intimada ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, a pagar el monto de los honorarios profesionales estimados por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, en la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 103.054,00) equivalentes a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDOS ($ 23.800), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 10 de marzo de 2022, por las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda en los folios del 2 al 3 y sus vueltos, ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo; siendo la presente decisión inapelable, todo de acuerdo con lo establecido en el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de la retasa, y FIRME el monto de los honorarios profesionales estimados por el abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, contra el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809, a cancelar al ciudadano JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, Inpreabogado N° 79.626, la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 103.054,00) equivalentes a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOS UNIDOS ($ 23.800), conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el día 10 de marzo de 2022, por concepto de las actuaciones judiciales que describen y detallan en el escrito de demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.