REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 14.986
PARTE DEMANDANTE:


Sociedad Mercantil INVERSIONES ANCHEL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del, estado Lara, bajo el numero 1, tomo 135-a, de fecha 12 de noviembre de 2014, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-405005211 y los ciudadanos JOSE LUIS y ANTONIO JOSÉ PERFETTI CAVALIERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.967.029 y 2.715.138 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, entre avenida 9 y 10, Edificio Morales al lado de la farmacia La Victoria, piso N° 01, oficina 01-A, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO y CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado Nros. 149.974 y 133.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FRANELA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, bajo el N° 45, Tomo -266-A, representada por su administrador ciudadano CARLOS ANDREZ SEQUERA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.652.441, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

DESALOJO (DESESTIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO, suscrita y presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANCHEL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del, estado Lara, bajo el numero 1, tomo 135-a, de fecha 12 de noviembre de 2014, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-405005211; y de los ciudadanos PERFETTI CAVALIERE JOSE LUIS y PERFETTI CAVALIERE ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.967.029 y 2.715.138 respectivamente, como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nro. 04, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nro. 35, Folio 526354 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2019, contra sociedad mercantil INVERSIONES LA FRANELA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, quedando inscrita bajo el N° 46, Tomo -266-A, representada por su Administrador el ciudadano SEQUERA AGUILAR CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.441, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación en la dirección señalada por la parte actora.
Consta al folio 17 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, en su condición de apoderada judicial la parte actora, plenamente identificada en los autos, donde expone: “… desisto de la presente demanda incoada contra sociedad mercantil INVERSIONES LA FRANELA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto del año 2005, quedando inscrita bajo el N° 46, Tomo -266-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J314046560, representada por su Administrador el ciudadano SEQUERA AGUILAR CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.441, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy por lo que solicito el cierre y archivo del expediente y la devolución de los originales anexos a la demanda…”.
Cursa al folios 20 auto dictado por este Tribunal, mediante la cual la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa, y se acuerda notificar a la parte demandante mediante boleta.
En fecha 14 de octubre de 2022, el alguacil deja constancia que notificó en los pasillos del tribunal, a la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 09 de agosto del presente año, la parte actora, a través de su representante judicial, la apoderada judicial abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, consigna diligencia ante este Tribunal, tal como se evidencia al folio 17 de la causa, por medio de la cual desiste de la presente demanda.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO, Inpreabogado N°133.881, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES ANCHEL, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del, estado Lara, bajo el número 1, tomo 135-a, de fecha 12 de noviembre de 2014, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-405005211; y de los ciudadanos PERFETTI CAVALIERE JOSE LUIS y PERFETTI CAVALIERE ANTONIO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.029 y V-2.715.138, parte demandante en la presente causa, en la demanda de desalojo, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FRANELA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto del año 2005, quedando inscrita bajo el N° 46, Tomo -266-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J314046560, representada por su Administrador el ciudadano SEGURRA AGUILAR CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.652.441, domiciliado en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy; en consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En esta misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.