REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7947
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliadaen la carrera 04, esquina calle 01, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Douglas José Páez Sánchez, y Cesar Tovar González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 12.728.525 y V- 5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418, respectivamente.

DEMANDADO: RODRIGO MORALES ZULUAGA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte número AT634907,titular de la cedula de ciudadanía numero CC79429333, domiciliadoen la carrera 04, esquina calle 01, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.337.877 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 153.759.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE INNOMINADA)
MATERIA: CIVIL

I
Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 06 de Julio de 2022, se ordena la apertura del cuaderno de medidas, ya que fueron consignadas las copias del libelo de demanda y consignados los emolumentos para las respectivas copias para los cuadernos de medidas.
En fecha 18 de julio de 2022, (folio 42), fue presentada diligencia por los abogados Douglas J., Páez S. y César Tovar G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, donde apelan de la de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022.
Consta al folio 43 del expediente, auto donde el Tribunal visto el recurso ejerció por los apoderado judiciales de la parte demandante, les indica que no es la vía idónea para atacar el decreto de una medida cautelar innominada sino la oposición por lo que niega la el mismo, y se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 44 y 45 del expediente, escrito donde el abogado Douglas José Páez Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, donde presente escrito de oposición a la medida cautelar innominada de fecha 14 de julio de 2022.
En fecha 26 de julio de 2022, se recibió comisión Nro. 521-2022, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde fue practicada la Medida Cautelar Innominada de ocupación de inmueble ubicado, dicha área de terreno propio, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; el cual tiene aproximadamente una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y, el mismo está signado con el Código Catastral Nº “22-06-00-AU001-004-001-996-001-003-006”y, comprendido, dicha área de terreno, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez; tal como se evidencia indubitablemente de documento PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha: dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año.
En fecha 1 de Agosto de 2022 (folio 67 al 72 ), se recibió de los Douglas José Páez Sánchez, y Cesar Tovar González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 12.728.525 y V- 5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418, respectivamente, escrito de Promoción de Pruebas, de la manera siguiente:
En fecha 1 de Agosto de 2022 (folio 67 al 72 ), se recibió de los Douglas José Páez Sánchez, y Cesar Tovar González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 12.728.525 y V- 5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418, escrito de Promoción de Pruebas, tal como se evidencia a los folios 67 al 72 y asimismo consigno escrito de promoción de pruebas la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, en el carácter de autos las cuales constan a los folios 86 al 88 y su vuelto del expediente.
II
Tal como se desprende del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Asimismo, el Artículo 603 ejusdem dispone lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo que se desprende de los autos y tomando en consideración lo establecido en el primer párrafo del Artículo 602 citado anteriormente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida innominada dictada en fecha 14/07/2022, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; en cuanto a la prueba promovida:
DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió prueba de documental de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita oficiar oportunamente a la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, requiriéndole enviar con oficio a esta dependencia Judicial, para ser incorporado a este expediente como medio probatorio, UN (1) juego de copias fotostáticas, legibles y CERTIFICADAS de las actuaciones que aparecen incorporadas al expediente distinguido con el N 6507-2019 de la nomenclatura interna del aludido Tribunal, relativo al Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que ha instaurado el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado en autos, en contra nuestra mandante, Ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, identificada ut retro copias fotostáticas certificadas de:1.-) Del escrito integro de esa demanda, el cual consta de tres (3) folios, escriturados por ambos lados y, que aparecen formando precisamente los folios 01 al 03 del referido dossier, ambos inclusive; 2.) Del auto que le dio entrada a la susodicha demanda, el cual está fechado 14 de febrero de 2019 y que aparece formando el folio 73 de dicho expediente; y 3.-) De la Copia de la Boleta de Intimación que le fue librada por el aludido Juzgado a nuestra expresada poderhabiente, cursante dicha Boleta al folio 74 de ese expediente.-
CONFESION espontánea o voluntaria realizada por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado en autos, el cual quiere hacer valer aquí en los términos siguientes:
"… PRIMERO: DE LOS HECHOS, Es el caso ciudadano Juez, que en fecha: 08/10/03, contraje matrimonio civil con la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, venezolana... Mi ex cónyuge arriba identificada, por causas que no valen la pena mencionar, aun estando casados, decidió tomar el control y administración de un inmueble construido (Sic) por un lote de terreno signado con el código catastral (Sic) actualizado N° 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la calle 1, esquina carrera 4, urbanización (Sic) Santa Eduviges, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Bruzual (Sic) del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N 94 al 214, tomo (SiC) 06, del año 2006, sobre el cual construimos un edificio con las siguientes características: Paredes de bloques… . … en el mismo Orden de ideas, en fecha febrero de 2011 (Sic), por motivos ajenos a mi voluntad y que no vienen al caso mencionar, mi ex cónyuge, ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez, quedo (Sic) bajo el cuidado administración de mercancía seca importada, tales como: Ropa sport de damas, Caballeros Y niños, accesorios de oro, plata y fantasías, así como accesorios de cuero, correa y bolso y zapatos entre otros, todos de Cuero, mercancía ésta en la que para esa fecha, es decir 2010, invertimos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), aproximadamente para posteriormente ser revenida (Sic) y de cuyos gananciales hasta la fecha no he visto un solo centavo. Mi cónyuge no Contenta con administrar los locales comerciales del edificio perteneciente a la comunidad conyugal, tuvo la osadía de subdividir dichos locales comerciales y de esa manera aumentar el número (Sic) de arrendatarios, siendo su actitud tan descarda que no me ha permitido ni entrar en mi bien inmueble y mucho menos tener acceso a los gananciales de dicha administración... CAPÍTULO II. FUNDAMENTO DEL DERECHO. "Ahora bien ciudadano juez, vista así la situación y Como quiera que transcurre el tiempo y vencen los contratos de arrendamientos y se vuelven a suscribir, así como se acuerda la renovación de los Mismos con nuevos cánones y nuevos arrendatarios, sin que mi persona perciba dinero alguno por ello, como tampoco me ha sido presentado ningún estado de cuentas, ni balance financiero por parte de mi cónyuge, de todos los bienes señalados, así como del salón de belleza, quincallería, fotocopiadora y la mercancía seca ya detallada, y visto que han sido inútiles mis esfuerzos, para que la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES (Sic), rinda cuenta de su gestión de administración de los bienes tantas veces señalado (Sic) y que formar parte de la comunidad conyugal, es que acudo ante su competente autoridad como en efecto lo hago, en juicio de RENDICION DE CUENTAS; a la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ,... Omissis.
Estas confesiones espontáneas constan a los folios 1, su frente; 2, su Vuelto y 3, del escrito de demanda de RENDICION DE CUENTAS instaurada por el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, en contra de su patrocinada en esta incidencia, ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIERREZ PARRA, ambos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se proceda oficiar al Ciudadano Lic. Gabriel Antonio Pinto Vargas, en su carácter de Coordinador Encargado del Archivo Judicial Regional esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a esta dependencia judicial el expediente signado con el N° 7505 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual se encuentra allí bajo guarda y custodia, relativo al Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, hoy día concluido mediante sentencia firme y ejecutoriada , seguido por el ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, contra la ciudadana: SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ DE MORALES, ambos plenamente identificados correlativamente a los autos de este expediente sobre las siguientes actuaciones DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL- DIVORCIO CONTENCIOSO:
1) Del escrito integro de esa demanda de divorcio (del libelo), el cual consta de cinco (5) folios útiles, escriturados únicamente por sus lados frente y, que aparecen formando precisamente los folios 01 al 05 del referido dossier, ambos inclusive; 2.-) Del auto de admisión de la antedicha demanda, el cual consta de tres (3) folios y aparece fechado 17 de Junio de 2013; 3.) Del recaudo que acompañó el expresado ciudadano a su escrito de demanda de divorcio contencioso, referente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que le fue otorgada a nuestra representada en fecha 04 de agosto de 2011 por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, causa ésta la cual quedó identificada en dicho Órgano Fiscal con el N 22-F130686-11, recaudo éste cursante a los folios 193 y 194 del referido expediente; y 4.-) Del escrito de INFORMES Consignados en esa causa en fecha 03 de abril de 2014; escrito de INFORMES éste suscrito por el abogado Andrés Eloy Blanco Torres, en Su carácter de apoderado Judicial del accionante en ese Juicio de Divorcio, ciudadano: RODRIGO MORALES ZULUAGA, identificado ut retro, el cual consta de seis (6) folios útiles.-
Promovió copias fotostáticas, legibles y CERTIFICADAS, para que sean incorporadas al expediente donde se está tramitado actualmente la presente incidencia, de las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas aperturado en el Juicio de Liquidación Partición de la Comunidad Conyugal que cursa actualmente ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones; copias fotostáticas certificadas éstas requeridas, específicamente, la del Auto que aparece encabezando dicho Cuaderno Separado de Medidas, dándosele apertura al mismo, así coma también la del oficio que le fuera sido dirigido al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, participándole a la ciudadana Registradora de esa Oficina Registral la Medida Precautelaría dictada por este Tribunal de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble a que se contrae el precitado Juicio de Partición, a saber, causa principal; la misma fue solicitada por la parte actora en el CAPÍTULO V de su escrito de demanda de Partición, la cual signó ella ahí como: "DE LA MEDIDA PRECAUTÉLATIVA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR" sobre el bien objeto de Partición, constituido por un área de terreno propio y las construcciones sobre el edificadas, los cuales fueros prolijamente detallados con sus datos de registro, indicándose además su ubicación, medidas, linderos y demás características que los distinguen
Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y con pleno valor probatorio en el cual se evidencia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursa juicio de Rendición de Cuenta, incoada por el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sentencia del expediente 7505, en la cual declaro CON LUGAR los excesos y sevicias e injurias y el propósito de dichos actos de Acogiéndose al Principio de Notoriedad Judicial, en el cual la parte demanda demuestra que hubo un vinculo matrimonial entre el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA y la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y con pleno valor probatorio en el cual se evidencia que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual es declarada con lugar la disolución del vinculo matrimonial entre las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió como prueba Constancia emanada del Consejo Comunal Alexis Olmos- Valle Verde de Santa Eduviges- Sol Naciente de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, la cual costa al folio 30 del presente Cuaderno de Medidas, suscrita por los ciudadanos: 1).- ANYI E. PUERTAS, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-14.919.935 Vocería de Habita y Vivienda; GRACIELA RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V12.280.543; 3)- ZUELYNA MARLENE RAMIREZ TORREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V10.371.365, Vocería de Contraloría Social; 4)- CARO DE BLANCO, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V8.134.306; Vocería de Adulto Mayor; 5).- CESAR VALLES, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-4.739.667; 6)- LUIS RAMIREZ. Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.278. Vocería de Seguridad, todos domiciliada en el Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy; donde dejan constancia que la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez, plenamente identificada en autos, se encuentra fuera del país por más de cuatro años, que no ha regresado, y que el inmueble se encuentra desocupada en su totalidad.
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los consejos comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida constancia del Consejo Comunal Alexis Olmos- Valle Verde de Santa Eduviges- Sol Naciente de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, del cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección del inmueble la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez, plenamente identificada en autos, se encuentra fuera del país por más de cuatro años, que no ha regresado, y que el inmueble se encuentra desocupada en su totalidad. Y así se establece.
TERCERO: Promovió copia certificada de la resolución dictada en el Expediente UP01-P-2022-000268; de fecha: 17/02/22; en la que la juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripción Judicial, IMPUTÓ FORMALMENTE a los ciudadanos: RUTH YANET GUTIERRE PARRA y JOSE GREGORIO ARRIECHE GUTIERREZ, identificados en el expediente, del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DE LA PROPIEDAD prevista y sancionada en el artículo 472 del Código Penal, donde la ciudadana Sandra Patricia Gutiérrez, de forma continua e ininterrumpida ha tenido la intensión de mantenerlo fuera del inmueble, documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y con pleno valor probatorio en el cual se evidencia que por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control N° 6 del Estado Yaracuy, cursa causa Expediente UP01-P-2022-000268, donde quedan imputados los ciudadanos RUTH YANET GUTIERRE PARRA y JOSE GREGORIO ARRIECHE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Perturbación violenta a la Posesión pacífica a la propiedad. Y así se decide.
CUARTO: Promovió las Impresiones Fotográficas, denominadas también Pruebas Innominadas o Pruebas Libres: las cuales fueron tomadas el día de la ejecución de la medida, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble al momento de acceso por parte del ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, a los fines de aclarar que no existían enseres alguno que demuestren que habitaba alguna persona allí.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00023, expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 27/01/2004 (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., interpone demanda contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por daños y perjuicios. Cuaderno de Apelación N° 2003-0058), señaló respecto de las fotografías lo siguiente: “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide…”.
Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24/03/1994, en el juicio incoado por Nemecio Cabeza contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que, tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, las mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa quien aquí juzga, que la parte actora consigna con la demanda y ratificó la promoción de las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, las cuales consta a los folios 26 al 29 del expediente, haciéndolas valer en el Capítulo Primero denominado como Pruebas Documentales, lo que significa que a pesar de que el Tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que la parte promovente no indicó los testigos necesarios para demostrar los hechos alegados, a través de sus conocimientos y explicaciones escritas que ratifiquen dichas circunstancias, tales como: autoría, lugar y fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que allí aparecen; por tanto, siendo que este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así las fotografías a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo de la Jueza, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió a los testigos quien suscriben la Constancia y Acta promovidas en los numerales SEGUNDO y TERCERO, del presente escrito de pruebas emanadas del Consejo Comunal Alexis Olmos- Valle Verde de Santa Eduviges- Sol Naciente de Sabana de Parra del Edo Yaracuy), suscrita por los ciudadanos: 1).- ANYI E. PUERTAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.919.935 (Hábitat y Vivienda); 2).- GRACIELA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V12.280.543; 3).- ZUELYMA MARLENE RAMIREZ TORREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V10.371.365 (Contraloría Social); 4).- ELENA DE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V8.134.306 (Adulto Mayor); 5).- CESAR VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.667: 6).- LUIS RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.917.278, (Seguridad), todos domiciliados en el Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de dicha constancia y acta. Conforme lo previsto en el artículo 431 del CPC.
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 110 del expediente, rindió declaración la ciudadana PUERTAS ESCALONA ANYI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 14.919.935, domiciliada en Urbanización Alexis Olmos, calle 2 con carrera 4 y 6, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pertenece al Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que vocería pertenece según consta en constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy? Contestó: “a la Vocería de Hábitat y Vivienda”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es verdadero y cierto lo que ella firmó en la constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 11-03-2022? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con sus propias palabras así como anteriormente manifiesta ser cierto lo plasmado en la constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 11-03-2022? Contestó: “Si esto es verdadero, porque el día que se firmó estábamos todos presentes así como llegamos a un acuerdo de firmarla ya que eran reales, doy fe que el inmueble tenía tiempo desocupado no tenía bienes ni personas, allí no habitaba nadie tenía mucho tiempo sólo ”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los dueños y propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio? Contestó: “Sí tengo conocimiento, la Sra. Sandra Patricia Gutiérrez y el señor Rodrigo Morales ambos son los dueños”.
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 111 del expediente, rindió declaración la ciudadana RIVAS GRACIELA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.543, domiciliada en Sabana de Parra estado Yaracuy, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pertenece al Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a que vocería pertenece según consta en constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy? Contestó: “Alimentación”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es verdadero y cierto lo que ella firmó en la constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 11-03-2022? Contestó: “ Sí ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con sus propias palabras así como anteriormente manifiesta ser cierto lo plasmado en la constancia del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy en fecha 11-03-2022? Contestó: “Sí es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de quienes son los dueños y propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio? Contestó: “Rodrigo Morales y Sandra Gutiérrez” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en su condición de vocera de alimentación desde hace cuanto tiempo a la Señora Sandra Gutiérrez no se le da el beneficio de Alimento? Contestó: “Desde hace cuatro (4) años” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el por qué no le han provisto a la Señora Sandra el beneficio de la Caja Alimenticia? Contestó: “Porque no habita ahí, porque esta fuera del país”.
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 112 del expediente, rindió declaración la ciudadana RAMIREZ TORRES ZULEYMA MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.365, domiciliada en la Urbanización Alexis Olmos sector 2 Casa N° 16 a cuadra y media del Ambulatorio José Francisco Díaz, Sabana de Parra, municipio Páez, estado Yaracuy, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si pertenece al Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y a que vocería pertenece? Contestó: “Pertenezco a la Vocería de Contraloría Social tengo tres periodos, es decir, (6) años consecutivos gracias a una elección popular, y pertenezco a una vocería de Contraloría Social”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Rodrigo Morales así como manifestó ser vocera de la Contraloría Social de manera consecutiva, en tres (3) periodos del Concejo Comunal Alexis Olmos, Valle Verde, Sol Naciente, Santa Eduviges de Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy? Contestó: “Sí lo conozco de vista, trato y comunicación tengo treinta y seis (36) años viviendo en mi comunidad, el cual como vocera de Concejo Comunal manejamos la data Cualitativa y Cuantitativa del sector y las diferentes solicitud que los ciudadanos piden por el hecho de tener su residencia dentro del sector, el cual el ciudadano en varias oportunidades a solicitado Constancia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce, sabe y le consta que el señor Rodrigo Morales también es dueño y propietario del bien inmueble ubicado en Sabana de Parra, es decir, en la urbanización plenamente identificada en la Constancia? Contestó: “Sí me consta, ya que el 11 de Marzo del año 2022 el solicitó otra constancia al Concejo comunal, el cual certificamos que dicho inmueble goza de una ficha catastral que tiene registro en Catastro de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, dicha constancia establece que el inmueble es de propiedad de la ciudadana Sandra Gutiérrez y Rodrigo Morales”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con sus propias palabras así como anteriormente manifiesta en su repuesta anterior por tener conocimiento y dar fe como Miembro del Concejo Comunal antes identificado, si el inmueble desde hace cuanto tiempo se encuentra sólo de personas y bienes? Contestó: “Nosotros somos garantes de manifestar que el inmueble se ha encontrado sólo ya que el inmueble está completamente deteriorado a las condiciones que lo vimos cuando estaban viviendo la pareja allí, las cajas de control que se encuentran en el edificio fueron hurtadas el cual por los vecinos tengo una denuncia de la misma el cual no pudimos hacer nada, ya que la ciudadana no estaba aquí en el país y el ciudadano no podía entrar en el inmueble, por tal motivo eso da fe de que allí no había nadie”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo, el porqué y debido a que motivo el inmueble se encuentra o se encontraba sólo? Contestó: “el inmueble se encontraba sólo hacen cuatro (4) años, el porqué? Puedo decir que fue por la relación de ambos que hubo una separación, el cual coadyuvó el que ella no dejará entrar al Señor a su residencia, aun conociendo que el ciudadano no tenía familia, ni sitio donde vivir ya que en Sabana de Parra no existe ningún tipo de refugio, y un señor hoy difunto, el señor Mena, que era religioso, fue en varias oportunidades a solicitar la ayuda para que el ciudadano entrara dentro de su hogar, el cual le manifestamos que el debería acudir a la Fiscalía o Tribunales, ya que nosotros podemos acompañar en los actos por gozar de personalidad jurídica y respetamos la justicia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por su condición de vocera del Concejo comunal, si reconoce el documento y firma que riela al folio treinta (30) del presente CUADERNO SEPARADO? Contestó: “Esa es mi firma y el sello también” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por todo lo anteriormente dicho si tiene conocimiento cuando llegó nuevamente el señor Rodrigo a Venezuela y si sabe o le consta en las condiciones que se encontraba antes de ocupar actualmente el inmueble? Contestó: “el se presento a el Concejo Comunal en el mes de Agosto 2021, supongo que fue en la fecha en que el llego a Venezuela, donde llegó y manifestó que debido a la pandemia le dio COVID, el cual por el desespero me imagino que buscó un cerradero para abrir el inmueble vecinos nos llegaron a buscar y buscamos presencia del sindico el cual estaba en el periodo anterior del actual sindico, estaba en el periodo de otro candidato, el ciudadano Anderson Rojas y mientras él abrió la residencia que reconocemos que no podemos hacer desalojo en vista del tiempo y lo solo que se encuentra y de no tener un lugar donde vivir el sindico prestó su colaboración para mediar entre las partes ya que llegó una hermana llamada Ruth de la ciudadana de manera tajante diciendo palabras no acorde faltando los respeto al sindico procurador el cual nos retiramos para que dicha acción sea tramitada por el Tribunal, el cual también llegó el Dr. De nombre Douglas el cual ofendió al sindico y a mi persona prohibiéndole la entrada al señor Rodrigo y nuestra persona nos ofendió no respetando la Ley de la Mujer “
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 113 del expediente, la ciudadana ELENA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.134.306, no compareció al acto por lo que se declaro desierto el mismo, por lo que no tiene nada que valorar sobre la misma
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 114 del expediente, rindió declaración del ciudadano VALLES MEDINA CESAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.667, domiciliado en Sabana de Parra, estado Yaracuy, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el contenido que se encuentra en la Constancia del Concejo Comunal Folio treinta (30) así como también si reconoce su vocería y su firma? Contestó: “Si si reconozco, ahí está mi firma, Soy de la vocería de Servicio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en fecha 11-03-2022 que usted firmó la Constancia del Concejo Comunal diga quien habitaba el inmueble y sus condiciones? Contestó: “el inmueble se encantaba solo desde hace más de cuatro (4) años estaba sólo y deteriorado en forma de abandono hasta los cables de electricidad se la llevaron, las cajas donde va la electricidad se la llevaron, los vidrios reventados, agrietadas la paredes, todo eso esta, cuando llueve se moja todo, como estaba solo, hasta los momentos que el señor llegó en el mes de Agosto del año pasado el quiso ocupar el inmueble pero la Señora la hermana de la Señora Sandra le prohibió la entrada al inmueble, le habían cambiado la cerradura para que el no entrara al inmueble porque el no tenia donde quedarse ahí se le prestó apoyo a el con los vecinos, los demás concejos comunal, porque no tenía donde ir, andaba en la calle, no tenia donde quedarse le prestaron ayuda porque no tenía donde comer, andaba en forma de indigente porque no tenía familia, yo como miembro del concejo comunal doy fe que el andaba en la calle había una casa de alimentación donde le daban la comida, por los momentos el duerme el suelo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor Rodrigo, como anteriormente usted dice la situación de indigente que el andaba por no acceder a su casa? Contestó: “Cuando él llegó la Señora Ruth le prohibió la entrada al inmueble nosotros como miembro del concejo comunal, como vocería llegamos ahí para solucionar el problema, para que él pudiera acceder al inmueble para que se pudiera quedar ahí, hay esta durmiendo en el piso porque no tiene donde dormir, está ahí durmiendo pero en el piso porque donde va a ir si ellos son los propietarios, el Señor Rodrigo y la Señora Sandra son propietarios y el tiene derecho de estar ahí porque no tiene donde ir”.
En fecha 11 de agosto de 2022, folio 115 del expediente, rindió declaración del ciudadano RAMIREZ TORRES LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.917.278, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce su firma y da fe del contenido de la Constancia que riela al folio treinta (30)? Contestó: “Si si reconozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de las condiciones que se encontraba el inmueble del cual ellos emitieron la constancia? Contestó: “ Bueno uno como Concejo o Vocero de concejo Comunal de Seguridad uno lleva un censo uno está pendiente quien ingresa nuevo, quien se va, desde hace cuatro (4) años en la infraestructura se encontraba solo sin habitantes y se estaba deteriorando prácticamente las paredes agrietadas, filtraciones, reventaron a piedras las ventanas, bueno entonces en el mes de Agosto del año pasado el Señor Rodrigo se presentó y le habían cambiado las cerraduras se encontró que no podía entrar a su hogar, ya que la hermana de su esposa Sandra Gutiérrez, no lo dejaba entrar le había cambiado las cerraduras a las puertas y él desespero porque una persona sin familia y sin tener donde entrar porque la cuñada se había apoderado del edificio, el con el desespero solo sin familia acudió al Concejo Comunal que le prestáramos la ayuda, ahí fuimos y levantamos el acta como consta que el residía ahí como prueba de eso, de el y su esposa y bueno las necesidades físicas de no tener donde llegar se le prestó la ayuda algunos día se quedaba en casa de algún vecino otros días en otra hasta los sectores del Concejo Comunal de otros sectores también le prestaron ayuda, hasta bueno se fue a la Alcaldía se habló con el sindicó para que él, pudiera tener acceso a su casa y bueno sería cuestión del arreglo que el llego con los Tribunales que le dieron permiso de reventar las cerraduras y entrar a su residencia y tener la oportunidad del buen vivir, porque andaba en condiciones inhumanas andaba prácticamente como un mendigo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble donde actualmente el Señor Rodrigo ocupa a través de una medida estaba libre (desocupada) de personas o familia? Contestó: “Si eso estaba desocupado, sólo y la preocupación era eso uno como vocero de Seguridad del Concejo Comunal, ese edificio sólo y en las condiciones que se presentaba en ese edificio totalmente solo y deteriorándose eso era una preocupación para la comunidad”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos del sector, y miembros del Consejo Comunal Alexis Olmos- Valle Verde de Santa Eduviges- Sol Naciente de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, Rif. J-31576397-4 a quienes les consta que a los ciudadanos SANDRA PATRICIA GUTIERREZ DE MORALES y RODRIGO MORALES ZULUAGA , les pertenece un inmueble ubicado en la Carrera 4 con Calle 01, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y se encuentra desocupado de personas y bienes dicho inmueble consta de una ficha catastral 22-06-00-Av001 004 001 006 001 003006, y tiene más de cuatro años desocupada, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar lo alegado por la parte demandada en la presente incidencia de medida innominada donde se evidencia que el inmueble si se encontraba desocupado. Y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : SIN LUGAR la oposición a la Medida Innominada de ocupación de inmueble ubicado, dicha área de terreno propio, en la calle 01, esquina de la carrera 04, Urbanización Santa Eduviges de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; el cual tiene aproximadamente una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2) y, el mismo está signado con el Código Catastral Nº “22-06-00-AU001-004-001-996-001-003-006”y, comprendido, dicha área de terreno, dentro de los linderos particulares y medidas específicas siguientes: NORTE: En línea de quince metros con cero tres centímetros (15.03 Mts.), de alero del techo, con la carrera 04, que es su frente; SUR: En línea de quince metros (15 Mts.), con parcela y garaje ocupados por el ciudadano José Pereira; ESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), de planta y línea de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95 Mts.), de alero del techo, con la calle 01, su lateral; y OESTE: En línea de nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (9,45 Mts.), con parcela y vivienda ocupadas por la ciudadana Flor Gutiérrez; tal como se evidencia indubitablemente de documento PROTOCOLIZADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antoni Pez del Estado Yaracuy, en fecha: dieciséis de septiembre del año Dos Mil Once (16-09-2011), inserto bajo el Nº 20, folios: 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Tercer Trimestre del precitado año, opuesta los abogados Douglas José Páez Sánchez, y Cesar Tovar González, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V- 12.728.525 y V- 5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.234 y 108.418, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-24.771.576, domiciliadaen la carrera 04, esquina calle 01, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, de fecha 14 de julio de 2022, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, nacionalidad colombiana, mayor de edad, pasaporte número AT634907,titular de la cedula de ciudadanía numero CC79429333, domiciliadoen la carrera 04, esquina calle 01, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en tal sentido se ratifica la medida innominada decretada 14 de julio de 2022, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2022.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena la notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho ( 08 ) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) la anterior decisión
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez

MdelSCP/geaa
Exp