REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8062

PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.572, actuando en nombre propio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.008.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.789.692, domiciliado en la Residencia El Parque, ubicada en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquina, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente: ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado No. 170.706, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los derechos a la Vivienda del estado Yaracuy,

MOTIVO: PRETENSION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda recibido en fecha 28 de Junio de 2022 previo sorteo del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.267.572, actuando en nombre propio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.008, actuando en nombre propio, contra el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.789.692, domiciliado en la Residencia El Parque, ubicada en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquina, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy quien expone:
“… Quien suscribe, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-11.267.572, de estado civil soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 102.008 de este domicilio, actuando en nombre propio y en mi carácter de Propietario de una parcela distinguida con el No. 1-9 del Sector “1” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en el Parcelamiento denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE”, ubicado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Código Catastral URB-28-02-09, verificándose la cualidad con la que actúo en el mencionado inmueble que me pertenece según documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 2012.505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012de fecha veinticuatro (24) de Mayo de del dos mil Doce (2012), el cual se consigna anexo marcado con la letra Anexo “A”, número telefónico: 0414-5224142, dirección de correo electrónico silveriorivero78@gmail.com, ante su competente autoridad acudo a fin de demandar como en efecto lo hago a JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.789.692, número de teléfono 0414-3529223, correo electrónico josesantosgonzalez12@gmail.com por PRETENSION REINVINDICATORIA, conforme a los razonamientos de hecho y Derecho que debidamente expongo:
CAPITULO I. CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Es el caso que, soy propietario de una vivienda, ubicada en el Parcelamiento denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE”, ubicado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguida con el No. 1-9 del Sector “1”; la mencionada parcela de terreno mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (161,46 MTS.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Parcela 1-8, en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80 ml.); Sur: Parcela 1-10 en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80ml.); Este: Calle 01, en nuevo metros lineales con sesenta y un centímetros (9,61 ml); Oeste: Parcela 2-7, sesenta y un centímetros lineales (0,61 ml.) y Parcela 2-8, en nueve metros lineales (9,00 ml.) la vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 MTS.2), conforme documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. El asunto ciudadano Juez, es que el aludido inmueble siempre me ha permanecido y lo arrende con el objetivo legitimo de en primer momento solventar la situación de abrigo para quienes en su momento eran mis compañeros de trabajo, además de obtener un beneficio económico para mi persona, dado que debía cubrir gastos de arredramiento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con mi familia, puesto que no poseo otra Vivienda propia, y que poco a poco, los Arrendatarios Originales, fueron abandonando voluntariamente de forma progresiva el Inmueble, una vez, solucionado sus necesidades de vivienda, el primero en desocupar fue el ciudadano EDUARDO JESUS MENDEZ YAGUA, en segundo orden, la ciudadana MIMILE ZORAIDA SILVA y por ultimo JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.806.275, V-10.051.809 y V-17.611.104 respectivamente. De manera sorpresiva, una vez abandonado el inmueble por parte de mi ex compañeros de trabajo, observo que el mes de Marzo del año 2017, ya todos habían abandonado mi propiedad, pero el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, identificado up supra, quien era pareja de la ciudadana MIMILE ZORAIDA SILVA, no lo hizo, situación que me ocasionó extrañeza, toda vez que, el mismo no abandonó el inmueble, dirigiéndome a mi propiedad en diferentes ocasiones desde entonces, a los fines de exigir que el mismo me entregara en posesión mi inmueble, toda vez que, no había realizado ninguna negociación que legitimara su la ocupación y permanencia en mi propiedad, negándose en todo momento a salir, siempre exponiendo excusas permitiendo alargar su estadía, tales como, que esperaba casarse con la ciudadana MIMILE SILVA, e irse a vivir con ella al ECUADOR. La situación en familia ha cambiado, hasta el punto, que en la actualidad, ni techo que proveer a mi familia, urgiendo obtener nuevamente la posesión de ocupar mi propiedad (inmueble) por parte de mi familia y a pesar de las gestiones tendentes a lograr la desocupación voluntaria, amistosa, pacífica y conciliatoria por parte del OCUPANTE JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, ha resultado infructuosa, rehusándose el mismo inclusive permitirme el acceso a mi propiedad, negándose a pagar flagrantemente el canon de arrendamiento, llegando a burlarse en mi cara, manifestando que a él lo amparaba los órganos del Estado “ Y LAS LEYES Y SI QUERIA, LO SACARA DEL INMUEBLE CON LOS TRIBUNALES”.( Subrayado y negrillas nuestras).
De lo anteriormente narrado, en fecha 02 de Agosto del año 2019, interpongo procedimiento administrativo previo al desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, planteando el caso que nos ocupa; siendo notificado de dicho procedimiento formalmente y llevado a cabo ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA. En fecha 26/09/2019, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura: YAR-COIR-2019-007 (Anexo marcado con la letra “B”). Cabe destacar, que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad 10.789.692, representando en el acto por el abogado BLANCO TORRES ANDRES ELOY, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Yaracuy, en el acto aquí invocado, se negó a llevar a algún acuerdo. Concluido al debate y por cuanto no SE ALCANZÓ FORMULA CONSENSO POSIBLE EN EL CONFLICTO, el funcionario instructor toma la palabra y, con vista a lo ocurrido en el acto, agota la vía administrativa y cumplido con la ley que regula la materia la coordinación habilita a la vía judicial. En consecuencia, dada la arbitrariedad e ilegítima posesión por parte de JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZSUAREZ, ya identificado, del inmueble de mi propiedad y objeto de esta pretensión reivindicatoria, aunado a su inmoral negativa de desocupar el referido bien, lo cual constituye un quebrantamiento de le esfera jurídica subjetiva de mis derechos fundamentales, es por lo que presento esta demanda contentiva de pretensión reivindicatoria.
CAPÍTULO II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Los derechos subjetivos tienen mecanismos de protección para el reconocimiento y efectividad del conjunto de facultades, poderes o prerrogativas que otorga, pues, sin un medio de protección, los derechos serían meramente ilusorios, programáticos, impotente, vaciados de efectividad; en el caso de la propiedad, el mecanismo típico de defensa, es el derecho de reivindicar por cuya virtud, el propietario pretende la comprobación de su derecho y, en consecuencia, que se le ponga en posesión de la cosa, por tanto, la reivindicación logra que la propiedad sea un derecho realmente efectivo y exigible.
En tal sentido, el ejercicio del derecho a reivindicar, conlleva la protección de la propiedad de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, al declarar comprobada la propiedad a favor del actor, y, en consecuencia, se le pone en posesión del bien para hacer efectivo ejercicio del derecho.
Por lo tanto, la activación del aparato jurisdiccional mediante una demanda contentiva de la pretensión de reivindicación, tiene como finalidad proteger el derecho de propiedad frente a cualquier persona, en cuanto busca el reconocimiento jurídico del derecho y la remoción de los obstáculos de hecho para su ejercicio, cuya finalidad a su vez es dual ( declarativa y de condena), resultado de un procedimiento judicial plenario, es decir, de amplia cognición y debate probatorio, con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, prevé en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una casa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho propiedad; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante; sobre ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000417, del 5 de Abril de 2001, el siguiente criterio:
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; C) falta del derecho a poseer del demandado; y, identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 DE 17 DE Marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez.
Por consiguiente, la pretensión reivindicatoria exige demostrar plenamente el derecho de propiedad o dominio del actor, que en la presente demanda quede demostrado del documento protocolizado antes el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy,inscrito bajo el Número 2012.505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil Doce (2012),ubicado en la Avenida Libertador, Sector denominado cuatro esquinas, en jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Asimismo, se debe demostrar que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad alega el accionante, lo cual ha quedado evidenciado según expediente administrativo Nro: YAR-COIR-2019-007 de pleno contradictorio que se efectuó por ante la autoridad competente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en acta de audiencia conciliatoria de fecha 26/09/2019, en la cual agota la vía administrativa y habilita la sede judicial.
CAPÍTULO III. PRETENSIÓN
PRIMERO: SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA y sea DECLARADA CON LUGAR LA PRETENSIÓN REIVINDICARORIA sobre una parcela distinguida con el N° 1-9 del Sector “ 1” y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en el parcelamiento denominado “RECIDENCIAS EL PARQUE”, ubicada en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Código Catastral URB-28-02-09), siendo los linderos generales del lote de terreno, los siguientes: Norte: Parcela 1-8, en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros ( 16,80 ml.); Sur: Parcela 1-10 en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16.80 ml.); Este: Calle 01, en nueve metros lineales con setenta y un centímetros ( 9.61 ml.); Oeste: Parcela 2-7, en sesenta y un centímetros lineales ( 0.61ml.) y parcela 2-8, en nueve metros lineales ( 9,00 ml).
SEGUNDO: SE ORDENA EL DENOMINADO, JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.789.692, número de teléfono 0414-3529223, correo electrónico josesantosgonzalez12@gmail.com, devolver el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, que posee sin título que justifique su tenencia.
TERCERO: SE CONDENE EN COSTAS a JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.789.692, por gastos, costos y honorarios judiciales.
Se estima la presente demanda, sólo a efecto del establecimiento de la competencia y ejercicio de recursos en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), lo cual equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 20.000)
Pedimos que la citación del demandado, JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.789.692, se practique en su domicilio: en “ RESIDENCIAS EL PARQUE” ubicada en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, calle 1 casa distinguida 1.9.
Se establece como domicilio procesal de demandante la Avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, piso 1, Oficina 6 de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy...”
En fecha 04 de Julio de 2022 (Folio 67 al 68) Se dicto auto de admisión, ordenando que se libren las respectivas compulsas a los fines de dar cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2022 (Folios 69 al 70) Consigna el Alguacil Titular de este Juzgado Boleta de Citación debidamente cumplida.
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (Folio 71 al 74) Consigna el Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, debidamente asistido de abogado, Escrito de Contestación de Demanda, en donde expone:
CAPITULO II. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
“…No es menos cierto que el prenombrado demandante SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, es propietario del inmueble en cuestión, ubicado en la “RESIDENCIAS EL PARQUE” avenida Libertador, sector denominado cuatro Esquina, casa n° 1-9, en la jurisdicción de la parroquia Independencia, municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Por lo que convengo con el ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, ya que en su escrito liberal describe claramente, que tengo con dicho propietario una relación arrendaticia de forma pacífica e ininterrumpida, así como lo describe en la temeraria demanda. Omisis…
Es el caso ciudadano Juez, que se puede evidenciar nuevamente que existe una relación arrendaticia con el respectivo accionante y mi persona (demandado), solo que no he podido cancelar ni concretar los canon de arrendamientos por la infructuosa relación con el accionante arrendador.
Por lo que convengo en la falta de pago del referido canon de arrendamiento, por la infructuosa relación entre el accionante y el accionado, identificado up supra; por la no adecuación del contrato de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por tal motivo se debió cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley por ser esta una materia especial Inquilinaria (vivienda) y de fiel cumplimiento. Omisis…
Por tal motivo Niego, rechazo, y Contradigo, la temeraria demanda incoada en mi contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal a la acción ejercida (Pretensión Reivindicatoria) ya que los asuntos deben ventilarse como desalojo, esta por ser una materia especial y en cumplimiento al artículo 91, de la suscrita Ley contra el Desalojo de la Desocupación Arbitraria de Vivienda y no como se intentó con demanda de Pretensión reivindicatoria… omisiss…
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado con todo su valor en la definitiva; así como sustanciada conforme a derecho, conforme a derecho, y en consecuencia, sea declarado SIN LUGAR, la temeraria demanda en todos sus pronunciamientos y condenado expresamente en COSTAS al demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”
En fecha 25 de Octubre de 2022 (Folio 75) Se levanta acta y se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, parte actora de la presente causa, donde expone lo siguiente:
OMISSIS…
De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover, presentar, consignar Y darle el valor y mérito procesal, de las siguientes documentales:
1. Promuevo y ratifico la Copia Certificada del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy inscrito bajo el Número 2012.505, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 24/05/2012, marcado con la letra “A"
Documental fundamental con la cual reclamo mi derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado "RESIDENCIAS EL PARQUE", situado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguida con el No. 1-9 del Sector "1", cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela 1-8, en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80 ml) Sur: Parcela 1-10 en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80 m), Este: Calle 01, en nueve metros lineales con sesenta y un centímetros (9,61 ml). Oeste: Parcela 2-7, en Sesenta y un centímetros lineales (0,61 ml.) y Parcela 2-8, en nueve metros lineales (9,00 ml). La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 MTS.2), la mencionada parcela de terreno mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (161,46 MTS.21), evidenciándose con ello el interés sustancial que me ampara y que se encuentra tutelado por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que con ello se respecte mi derecho de propiedad sobre el inmueble antes aludido.
2. Promuevo y ratifico la Copia Certificada de documento público, concerniente al Expediente signado con el número YAR-COIR-2019-007, nomenclatura perteneciente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos vivienda correspondiente al Procedimiento Administrativo (SUNAVI) correspondiente al procedimiento administrativo previo al desalojo “ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA”, de fecha 26/09/2019, la cual anexo marcada con la letra "B".
Documental con la cual se pretende demostrar el cumplimiento de los recaudaos para la interposición de la presente Acción Reivindicatoria fundamentales para garantizar el derecho a la defensa del ocupante demandado, y del cual se desprende que en fecha 02/08/2019, se procedió a interponer dicho Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el estado Yaracuy, siendo notificado de dicho procedimiento formalmente y llevada a Audiencia Conciliatoria, tal y como se desprende de la correspondiente “AUDIENCIA CONCILIATORIA”, en fecha 26/09/2019 conforme evidente expediente administrativo, “NO SE ALCANZÓ FORMULA DE CONSENSO POSIBLE CONLICTO”, por lo que el Funcionario instructor de la Coordinación Regional es Superintendencia Nacional de Arrendamiento Vivienda, declaró AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA y cumplido con la Ley que regula la materia, HABILITADA LA VIA JUDICIAL.
Por lo que con ello, se demuestra que se dio estricto cumplimiento a los trámites fundamentales previos y que son de orden público, fundamentados en el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que comprende el presente juicio de REIVINDICACIÓN, en cual pueda resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, en cuya decisión comprendiese cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia un inmueble destinado a vivienda familiar.
3. Promuevo la prueba de Experticia sobre el inmueble de mi propiedad sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado "RESIDENCIAS EL PARQUE", situado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, distinguida con el No. 1-9 del Sector "1", cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Parcela 1-8, en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80 ml) Sur: Parcela 1-10 en dieciséis metros lineales con ochenta centímetros (16,80 m), Este: Calle 01, en nueve metros lineales con sesenta y un centímetros (9,61 ml). Oeste: Parcela 2-7, en Sesenta y un centímetros lineales (0,61 ml.) y Parcela 2-8, en nueve metros lineales (9,00 ml). La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 MTS.2), la mencionada parcela de terreno mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (161,46 MTS.21 tal como se evidencia de copia Certificada del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Veroes del Estado Yaracuy bajo el Número 2012.505. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado nro. 462.20.11.1718 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 4, en fecha 24/05/2012, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea revisada la documentación asentada con la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, planos ya nombrados constatado la extensión, ubicación y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente experticia, con la firme intención de probar la identidad de inmueble objeto de la presente demanda, con el objeto de llevar a cabo la misma y una vez admitida la misma por el Tribunal, solicito respetuosamente la designación de un (01) solo experto, para la evacuación dé la misma.
4. Promuevo la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva informar a este honorable Tribunal, si en sus archivos y registros levados en ese ente administrativo, existe información referente al Procedimiento Administrativo Previo expediente número YAR-COIR-2019-007, correspondiente ACTA DE AUDÍENCIA CONCILIATORIA celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 26/09/2019, donde NO SE ALCANZO FORMULA DE consenso POSIBLE EN EL CONFLICTO, siendo que el Funcionario instructor de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, declaró AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y cumplido con la Ley que regula la materia, HABILITADA LA VIA JUDICIAL
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO JESUS MENDEZ YAGUA, JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, y ROSA BEXANIA CHIRINOS MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-9.806.275 V-17.611.104 y V-17.698.607 respectivamente con la finalidad de que este digno Tribunal, fije el día, fecha y hora, para que este digno Tribunal oiga sus deposiciones, todo ello conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ..”
En fecha 27 de Octubre de 2022 (Folios 79 y 80), se recibe del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 170.706, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los derechos a la Vivienda del estado Yaracuy, Escrito de Oposición a las Pruebas, en donde expone:

CAPITULO I. DELPUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para la oposición de las pruebas, en demanda de Pretensión Reivindicatoria, de un inmueble (vivienda), en dirección ya descrita y consta en autos anexos al expedientes, que proceda en mi contra, por el ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.267.572; hábil en derecho, domiciliado en el estado Lara; describiéndolo de la siguiente manera.
CAPITULO II
OPOSICION DE LAS PRUEBAS

Yo, JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, ya descrito, me opongo a que sean admitidas las pruebas signadas en el escrito de promoción de pruebas, consignadas por el demandante ya identificado recibidas el diecinueve (19) de octubre de 2022, como consta en los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), anexa al expediente 8062; como prueba numero 1, por impertinente; igualmente me opongo a la admisión de las prueba signada con el numero 2, por impertinente; me opongo a la admisión de las prueba signada con el numero 3, por impertinente; me opongo a la admisión de las prueba signada con el numero 4 por impertinente; me opongo a la admisión de las prueba signada con el numero 5, por impertinente.

En efecto ciudadano Juez, la impertinencia de las pruebas viene dada por el hecho que la parte actora pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos nuevos invocados extemporáneamente en su propio escrito de Promoción de Pruebas y que señalo como “DOCUMENTALES” (Folios 76 AL 78 del referido expediente), conducta está prohibida expresamente por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: subrayado por mí.

“Terminada la contestación o recluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”

En efecto los hechos o “Controversia Sustancial del Capítulo 1” son ajenos a la pretendida demanda y fijados como fueron los límites de la controversia, con la demanda y la contestación de la demanda, no puede pretender el accionante la probanza de hechos ajenos al asunto controvertido, acreencias a su favor basadas en documento autentico que debe bastarse solo, mientras que en la promoción de pruebas, promueve otras pruebas y consignas nuevos testigos, situación esta que resulta a todas luces Impertinentes las pretendidas pruebas y si profundizamos resultan ilegales en virtud al artículo 364 antes citado”

Tal parece que el accionante, pretende acomodar la demanda de pretensión reivindicatoria, desconociendo la relación arrendaticia que prosperó en su inicio con el arrendador accionante, oponiéndose a la norma legal correspondiente; analizada esta por las máximas de experiencia; carecen de fundamentos en dicho escrito de promoción. Pido a este digno Tribunal sean negada la admisión de las pruebas ya descritas en su totalidad.

En fecha 01 de Noviembre de 2022 (Folio 81 al 87), el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, en el mismo día se dicto auto donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se libro oficio a la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En fecha 03 de Noviembre de 2022 (Folio 88), se levanta acta para lleva a cabo el acto de nombramiento de experto de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y no estando ninguna de las partes se declara desierto el acto.

En fecha 04 de Noviembre de 2022 (Folio 89 al 91), se levantan actas para oír las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JESUS MENDEZ YAGUA, JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, y ROSA BEXANIA CHIRINOS MADRID, prueba promovida por la parte actora y se deja constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados por lo que se declararon desiertos los actos testimoniales.
En fecha 07 de Noviembre de 2022 (folios 92 al 96), se recibió del ciudadano LUIS MIGUEL CHAPON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.267.572, tan como se evidencia del poder autenticado por anta la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, número 15, Tomo 83, folios 72 al 76 de fecha 27 de octubre de 2022, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.692, inscrito en el, Inpreabogado bajo el Nro. 252.633 y por una parte y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.789.692, parte demandada, debidamente asistido del abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.518, donde consignaron diligencia de Acuerdo Transaccional donde expone:

Nosotros, LUIS MIGUEL CAHAPON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.987.971, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.267.572, de este domicilio, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserta bajo el Número: 15, Tomo: 83, Folios: 72 hasta: 76, de fecha 27 de octubre de 2022, y JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.789.692, de este domicilio, asistido en este acto por los abogados en ejercicio; JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.700 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 252.633, y ALWIL DEL MAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.651.353 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 169.518, RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS QUE DÉ COMÚN ACUERDO DEJAR SIN EFECTO MEDIANTE LA PRESENTE ACTA, LA PRETENSION REVINDICATORIA QUE SE SIGUE MEDIANTE EXPEDIENTE CON EL NÚMERO 8062. Dejamos plasmado mediante el presente escrito que dicho acuerdo se realiza de mutuo acuerdo y de manera amistosa y en los siguientes términos:

1. El ciudadano LUIS MIGUEL CAHAPON GUEDEZ, antes identificado, hace entrega en este acto la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.385,00), equivalentes a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) calculados a la tasa del banco central de Venezuela vigentes al día de hoy, no quedando deuda alguna pendiente ni por este, ni por ningún otro concepto.
2. El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ, antes identificado, entrega en este acto, las llaves de la vivienda que ocupa, ubicado en el parcelamiento denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE” ubicado en la Avenida Libertador, sector denominado cuatro esquinas jurisdicción de la Parroquía Independencia del Estado Yaracuy, y se compromete hacer la entrega marial y formal del inmueble a más tardar el día 11 VIERNES NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. De igual manera el ciudadano LUIS MIGUEL CAHAPON GUEDEZ, tendrá el Libre acceso y disponibilidad del bien inmueble antes descrito, y es en dicho momento cuando quedará extinguida la obligación entre las partes.
En este sentido, solicitamos a usted distinguida Juez, se dé por terminada la presente causa, y se deje sin efecto la solicitud de PRETENSION REVINDICATORIA, que riela en su digno despacho…”
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".

En razón de la manifestación expuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL CHAPON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.267.572, tan como se evidencia del poder autenticado por anta la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, número 15, Tomo 83, folios 72 al 76 de fecha 27 de octubre de 2022, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.692, inscrito en el, Inpreabogado bajo el Nro. 252.633 y por una parte y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.789.692, parte demandada, debidamente asistido del abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.518, se acoge a la misma en los mismos términos expresados por las partes en la Transacción que consta a los folios 92 y 93 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y su abogado asistente para disponer del bien sobre lo cual versó la transacción y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos en que fue presentada ante este Tribunal, por el ciudadano LUIS MIGUEL CHAPON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.971, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.267.572, tan como se evidencia del poder autenticado por anta la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, número 15, Tomo 83, folios 72 al 76 de fecha 27 de octubre de 2022, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.692, inscrito en el, Inpreabogado bajo el Nro. 252.633 y por una parte y el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GONZALEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.789.692, parte demandada, debidamente asistido del abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.518, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original que cursa a los folios 5 al 19 del expediente y dejar en su lugar copia fotostática certificada una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la expedición de dos juegos de copias certificadas de la homologación. CUARTO: Se ordene el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad
Exp 8062