REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE TODO TIPO DE TRAMITE Y SOLICITUD QUE CONCIERNA AL INMUEBLE)
MATERIA: CIVIL.
I
Visto lo solicitado por el Abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.529; actuando su nombre y representación, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy, en relación a la Medida Innominada sobre el inmueble objeto de la presente demanda

Explana el solicitante lo siguiente:

“… Este Tribunal dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformada por una casa de habitación familiar ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, entre avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N° 2318, cuya descripción detallada riela a los folios de este expediente, según oficio N° 118/2021, emanado de este despacho y recibido en el Registro Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/10/2021; pero es el caso, que según documento emanado del referido Registro anotado bajo el N° 2013.305, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.2126, dichas bienhechurías fueron vendidas por la demandada de autos María Eugenia Paolini Villa, venta esta que subvierte e ignora el mandamiento de este Tribunal, pero además, causa un grave perjuicio a nuestros intereses, por lo solicito respetuosamente, que sin dilación alguna y previa habilitación del tiempo hábil, tal como lo prevee el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Primero, este tribunal acuerde las providencias cautelares a que hubiere lugar, como oficiar a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de San Felipe a los fines de que se abstenga de otorgar o autorizar permisologia para construcción o remodelación sobre las bienhechurías referidas y en caso de haber sido otorgadas sean suspendidas inmediatamente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

En fecha 27/10/2022, (folio1 al 15 CM) el Tribunal dictó auto donde reproducidas con han sido los fotostáticos del libelo de demanda, ordena certificar dichas copias por secretaria ordena la apertura del Cuaderno de Medida Innominada y visto lo solicitado por la parte actora en cuanto a dicha Medida, se insta a la parte actora a consignar los recaudos para el pronunciamiento la misma

En fecha 28/10/2022 (folio 17 al 21 CM), Se recibió diligencia del Abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.529 quien expone:
“…consigno en este acto copia del documento de venta de las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, matriculadas con el N° 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, también consigno copia de documento con los datos de venta de las mismas, que coinciden con el asiento registral matriculado antes indicado, lo que significa que las mismas fueron vendidas y protocolizadas por la Registradora Inmobiliaria de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez informo a este Tribunal haber estampado la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichas bienhechurías; no se consigna copia del documento de venta reciente por cuanto en el Registro hay que solicitar, pagar los aranceles y el tramite tarda tres días…”
En fecha 07 de Noviembre de 2022 (folio 22 al 26 CM), se recibió diligencia del Se recibió diligencia del Abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.946, donde solicita: “se oficie a la Oficina de Ingeniería Municipal y la Sindicatura del Municipio San Felipe y acuerde las providencias cautelares a que hubiere lugar tal como lo preceptúa el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, a los fines que se abstengan de otorgar o autorizar permisologia para construcción o remodelación sobre las Bienhechurías anteriormente señaladas y en caso de haber sido otorgadas sean suspendidas inmediatamente”.
II
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, el cual en fecha 26/10/2021 fue decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; sobre el 50% de los siguientes inmuebles: 1.-Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente la parte actora solicita que le sea decretada Medida Innominada de Paralización de todo tipo de tramite y solicitud que concierna al inmueble en cuestión, por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo que las medidas innominadas son eminentemente conductuales, mientras que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla, mientras que las innominadas deben, aunado a los requisitos anteriores expuestos, cumplir con el extremo del periculum in damni (peligro en daño temido).
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONLAES, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido consigna la parte actora consigna dos (2) los siguientes instrumentos: 1) Copias fotostáticas simples de documento debidamente autenticado por antes el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes dl Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2013 de fecha 28/08/2015, en el cual se le estampo la nota marginal del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 , (periculum in damni). Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, este juzgador, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: el fumus bonis iuris, se entiende cubierto con el documento antes descrito siguiente. 2) Copias fotostáticas simples de documento debidamente autenticado por antes el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes dl Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del años 2013 de fecha 13/09/2022, el periculum in mora, queda probado de la venta realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del referido inmueble, la existencia de construcciones, el cual causa un grave perjuicio a la parte actora. Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida Innominada de abstención o autorización permiso para construcción o remodelación y en caso de haber sido otorgadas sean suspendidas por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, peticionada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida Innominada de abstención o autorización permiso para construcción o remodelación y en caso de haber sido otorgadas sean suspendidas por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, concierna al inmueble en cuestión signado con la código catastral número 221101ARU013001025, por ante la Oficina Catastro, Sindicatura Municipal dependientes de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013., el cual le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, a cuyo efecto se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que practique la medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad
Exp 8010