REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
211º y 163º

ASUNTO: UP11-L-2022-000014

PARTE DEMANDANTE: REYES DE JESUS DOMINGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.614.607.

APODERADO JUDICIAL: CRISTIAN JESUS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.372.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de septiembre de 2022 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en esa misma fecha, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión. .
En fecha 27 de septiembre de 2022, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L.
El 17 de octubre de 2022, la secretaria del Tribunal certifica el Cartel de Notificación practicado en la sede de la demandada por el alguacil Omar Antonio Montero Peralta, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el día, Martes primero de noviembre de 2022, transcurridos los diez días hábiles y siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal, diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el representante legal de la parte actora, el profesional del derecho CRISTIAN JESUS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.372, según instrumento poder que riela a los folios 31 y 32 del presente asunto.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L., procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 2020, para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L., desempeñándome en el cargo de DOCENTE DE EDUCACION FISICA Y DEPORTE, cumpliendo con una jornada de trabajo de trabajo de lunes a viernes, EN UN HORARIO DE 07 a.m. a 12:30 p.m., hasta el 14/12/2020, cuando el patrono procedió al irrito despido, lo que genero procediera a solicitar el procedimiento de inamovilidad laboral, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y visto la imposibilidad de recuperar mi puesto de trabajo, es por ello que manifiesto mi retiro voluntario, fundamentado en el artículo 80, literal “I” de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, que por causas ejenas a mi voluntad se hace imposible la relación laboral, teniendo un mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (providencia administrativa Nro. 040/2021 de fecha 27 de mayo de 2021.
Es el caso que el 14 de diciembre de 2020 fue despedía sin justa causa, por lo que se acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, culminando con una providencia administrativa a su favor, ordenando a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS CAOBOS S.R.L. a su reenganche y pago de salarios caídos.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, SALARIOS CAIDOS Y CESTA TICKETS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
PRUEBA DOCUMENTAL
• Copia Certificada de la Providencia administrativa Nro. 0040/2021 de fecha 21 de mayo de 2021 (folios 08 al 12), este tribunal otorga valor probatorio donde se evidencia que la trabajadora REYES DE JESUS DOMINGUEZ OJEDA, obtuvo una providencia administrativa a su favor, declarando Con Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra la entidad de trabajo COLEGIO LOS CAOBOS. Asi se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
• Recibos de Pago
PRUEBA DE EXPERTICIA
• Prueba de experticia de los Libros Fisicos, archivos físicos, Sistemas electrónicos Digitales, Computo de almacenaje de datos de la empresa demandada, A saber:
1. Libro Diario
2. Libro Mayor
3. Libro de Sueldos y Salarios
4. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, donde se registran los pagos de anticipo de utilidades
5. Utilidades propiamente dichas
6. Registro de pago de Beneficio de Alimentación mensual (CESTA TICKETS SOCIALISTA)
7. Registro dactilar biométricos de asistencia entradas y salidas del personal
8. Módulos contables de formato electrónicos
9. Certificado de solvencia laboral
10. Equipos de computación donde se llevan a cabo los controles contables de la empresa
11. Y otras que se consideren pertinentes, acordes a la facultades expresas en la ley.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Prueba que se promueve con la motivación, finalidad, objeto, causa y razón en la determinación de las siguientes derivaciones vinculantes, en búsqueda de la verdad del resultado de esta prueba a merito favorable de ña trabajadora:
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar donde se lleva a cabo dicha experticia y posteriormente dejar constancia en actas judiciales de la comprobación de la relación laboral.
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar y posteriormente dejar constancia en actas judiciales de los pasivos laborales que no han sido honrados a la fecha.
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar y posteriormente dejar constancia en actas judiciales del acuse de recibo, de los recibos de pago.
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar y posteriormente dejar constancia en actas judiciales de los montos de los respectivos salarios, Beneficios, Bonos, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional entre otros.
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar y posteriormente dejar constancia en actas judiciales de la respectiva prueba de experticia que realice el experto que sea designado por el tribunal acompañado por el juez.
 Verificación, indagación, análisis, corretaje, sitio, fecha, hora, lugar y posteriormente dejar constancia en actas judiciales de la relación de asistencia a su puesto de trabajo durante el periodo que labora en dicha empresa la trabajadora demandante.


En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por la demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:


CONCEPTOS ADEUDADOS
Antigüedad e intereses………………………………….. 1.156,00
Indemnización por despido ……………………………… 1.033,00
Vacaciones año 2020 – 2021 ……………………………. 229,00
Vacaciones Fraccionadas. año 2021-2022 …………… 142,49
Bono Vacacional año 2020-2021………………………… 229,00
Bono Vacacional Fraccionado año 2021-2022…………. 142,49
Utilidades año 2020-2021………………………………… 458,00
Utilidades Fraccionadas Año 2021-2022………………... 267,17
Beneficio de alimentación………………………………… 1.012,50
Salarios Caídos …………….……………………………… 4.590,00

Total General Bs…………………………….. 9.259,65

Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria de los demás conceptos, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana REYES DE JESUS DOMINGUEZ OJEDA, ya identificada, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA LOS CAOBOS S.R.L. y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana REYES DE JESUS DOMINGUEZ OJEDA, ya identificada, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA LOS CAOBOS S.R.L. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.259,65).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del Dos Mil veintidós (2.022).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ



SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ