REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH11-L-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: MARYUCCY YURANDY HERNÀNDEZ SUÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.308.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT JOSÈ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L RIF-J-08505778-1
APODERADA JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, que sigue la ciudadana: MARYUCCY YURANDY HERNÀNDEZ SUÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.308, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de Marzo de 2022, en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, RIF-J-08505778-1, en la persona del Gerente General ciudadano: LEONTIADIS PANAYOTIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.840, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal.
Constando la certificación de la notificación de la parte demandada en fecha 05 de abril de 2022, (folio 19). Comparecieron a la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, y por la parte demandada la Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el día once (25) de julio del 2022, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio del 2022, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada si dio contestación a la demanda., siendo recibido por este juzgado en fecha veintiuno (21) de julio del 2022, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega la demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
- Que en fecha 10 de octubre del 2008 comenzó a trabajar como vendedora para la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, laborando en horario de Lunes a Sábados con horario rotativo de 9:00 am a 4:00 pm, su último salario mensual de 60 Dólares (60 $), equivalentes a Doscientos Setenta y Ocho con Cuarenta Bolívares.
- Que el día 10 de diciembre de 2021, la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, decide prescindir de sus servicios, despidiéndola del cargo de vendedora que venía desempeñando desde el 10 de octubre de 2008, sin indicarme causa o motivo alguno.
- Que en fecha 17 de diciembre del 2021 introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, admitiéndose la misma bajo el expediente Nº 057-2021-03-00032.
- Que en fecha 18 de enero de 2022, se celebró la audiencia de reclamo por ante la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, donde la empresa reclamada rechazó la mencionada reclamación, en virtud de que había recibido la liquidación de prestaciones sociales, la cual recibió el día de su despido, por lo tanto la sala laboral de la Inspectoría procedió al cierre y archivo del expediente, no habiendo conciliación alguna.
- Que se realizaron gestiones amigables y conciliatorias para que la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, le pagara sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa, resultando inútiles las mismas.
- Es por lo que ocurre ante esta autoridad competente a demandar formalmente a la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad total de 12.216,21 Bs. (Equivalentes a 2.632,8 $), más la indexación salarial.
- Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda, y señaló:
De los Hechos que se admiten, Rechazo total y absoluto:
Reconoce que la demandante Maryucci Hernández, prestó sus servicios personales y directos, desempeñando el cargo de vendedora para su representada como último sitio de trabajo, de igual forma reconoce como cierto que la demandante de autos inició su relación de trabajo para su representada en octubre de 2008.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Maryucci Hernández, demandante de autos, haya sido despedida de su puesto de trabajo, como lo argumenta en el texto libelar, eso es falso de toda falsedad, nunca sucedió, la demandante de autos voluntariamente decidió abandonar su puesto de trabajo, sin justificación alguna, como se evidencia del propio reclamo que realizó la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenido en el expediente 057-2021-02-00032.
La ciudadana Maryucci Hernández, jamás reclamó reenganche, que es la acción natural que intenta un trabajador cuando ha sido despedido.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya recibido el pago de su salario o el pago de sus prestaciones sociales o cualquier pago inherente a la vinculación laboral en dólares americanos o en cualquier moneda diferente a bolívares o a bolívares soberanos. No es cierto que recibiera como salario por la prestación de servicios, la suma de SESENTA (60) DOLARES AMERICANOS.
Aduce que su representada no adeuda a la demandante de autos cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, porque canceló oportunamente en cada año de servicio, correspondiente en bolívares y a los montos inherentes.
Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda establecida por la demandante de autos.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas concordada con los elementos probatorios adjuntados es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto se debe determinar si le fueron cancelados dichos conceptos laborales y si le pagaban en Dólares ($), correspondiéndole a la actora la carga de la prueba, y la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles diecinueve (19) de octubre de 2022, siendo las Diez (10:00 AM.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el Abogado ROBERT J. ZERPA T, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión. Igualmente, compareció la Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.555, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA S.R.L, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES referentes a:
Copia certificada de expediente administrativo Nº 057-2021-03-00032, La representación de la parte demandada la reconoce. -Copia certificada de Solicitud de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, La representación de la parte demandada la reconoce. Copia certificada de acta de audiencia de reclamo ante la Inspectoría del trabajo, Copia certificada de instrumento liquidación de personal, La representación de la parte demandada las reconoce y expuso que el expediente ya se encuentra cerrado por ante esa institución. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De estos instrumentos, se evidencia que la demandante Maryuccy Hernández, acudió a la Inspectoría a Reclamar sus Prestaciones Sociales y cuando tuvo lugar la audiencia ante la Sala de Reclamos el día 18-01-2022, la parte demandada CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, expuso que la ciudadana demandante había recibido sus prestaciones sociales, presentando en el acto copia del recibo de la liquidación de Prestaciones Sociales. En la copia de la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago del último año trabajado. (2021). Antigüedad, días adicionales, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, días adicionales, la trabajadora accionante no desconoció su firma y huella en la liquidación. Por lo que la Jefa de Sala Laboral, procedió al cierre y archivo del expediente. (Folios 4-12).
Constancia de Trabajo, La representación de la parte demandada, rechazo e impugnó por no tener firma de su representado. La misma es tarifada como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, al ser rechazada por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio. (Folio 38).
Registro de Asegurado Forma 14-02 emitida por el IVSS. (Folios.4-12 y 38,39), La representación de la parte demandada la reconoce. Documento de carácter público administrativo con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, es valorado por este Tribunal, en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la demandante Maryucci Hernández, demuestra estar inscrita en el IVSS con fecha de ingreso 15/10/2008., con el cargo de vendedora.
PRUEBA DE TESTIGO:
a) Sivia Gull, titular de la cedula de identidad Nº V-10.979.049. No compareció al acto por tanto se declaró desierto.
b) Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.949.168.Le fueron leídas las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por el apoderado judicial de la demandante y la apoderada judicial de la empresa demandada. Esta juzgadora considera que no fue conteste a las repreguntas y por lo tanto, no llena la convicción de quien juzga, por lo que no se le otorga valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pago (Folios 42 al 82, 87 al 112), La representación de la parte demandante, rechaza los recibos del 42 al 71, 75, 90, 91, 92, 93 y 94, por cuanto no guardan relación con lo que se está reclamando. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. Quien juzga les otorga valor probatorio, a los que rielan a los folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 82, por cuanto de estos se evidencian los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los demás se desechan por cuanto no guardan relación con lo aquí debatido. .
Copia de adelanto de prestaciones sociales, (Folios 83, 85, 87 y 88, del 95 al 100), reconoce los adelantos de prestaciones sociales. Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, se les otorga valor probatorio, como evidencia de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora.
Recibos de Bono Alimentario, (folios 109 al 112), los rechaza por no guardar relación con lo que se está reclamando. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aportan nada al proceso.
Copias simples de gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 113-137). La representación de la parte demandante, rechaza por no guardar relación con lo que se está reclamando. La representación de la parte demandada insiste en su valor probatorio. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que no aportan nada al proceso.
Copia de reclamo ante Inspectoría, cancelación de prestaciones sociales (Folios 4 y 10). La representación de la parte demandante, reconoce la copia. Esta copia merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentra dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se le otorga valor probatorio, del reclamo de sus Prestaciones Sociales que hizo la demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
PRUEBA DE INFORMES:
Oficio Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Cursa al folio 157 de este asunto, oficio Nº 021/2012 de fecha 28-09-2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual informa que una vez revisadas de forma exhaustiva las bases de datos llevadas por esa Inspectoría del Trabajo, correspondiente a los procedimientos ventilados por la Sala de Protección a la Inamovilidad laboral, efectuando la búsqueda con los datos de la ciudadana y la entidad de trabajo a que hicieron alusión en el oficio, se encontró que existe un procedimiento de reclamo de Prestaciones Sociales expediente Nº 057-2021-03-0032, el cual fue conciliado y se encuentra cerrado y que no cursa procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, ni procedimiento de Autorización para Despedir en contra de la ciudadana MARYUCCY HERNANDEZ.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alega que fue despedida injustificadamente del cargo de vendedora en fecha 10 de diciembre de 2021, y que ganaba Sesenta Dólares (60$) como último salario mensual, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, admite la relación de trabajo con la demandante como vendedora desde octubre de 2008, sin embargo niega, rechaza y contradice que haya sido despedida de su puesto de trabajo, es falso de toda falsedad, nunca sucedió, la demandante de autos voluntariamente decidió abandonar su puesto de trabajo, sin justificación alguna, como se evidencia del propio reclamo que realizó la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenido en el expediente 057-2021-03-00032, por reclamo de prestaciones sociales. El órgano administrativo ordeno el cierre del expediente, por no encontrar diferencias en beneficio de la demandante. Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandante de autos haya recibido el pago de su salario o el pago de sus prestaciones sociales o cualquier pago inherente a la vinculación laboral en dólares americanos o en cualquier moneda diferente a bolívares o a bolívares soberanos. No es cierto que recibiera como salario por la prestación de servicios, la suma de Sesenta (60) Dólares Americanos.
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al resto del mérito o fondo de la causa, el asunto a decidir se circunscribe en decidir acerca de: 1) La forma de terminación de la relación de trabajo; 2) El pago en Dólares o en Bolívares y 3) La procedencia o no de las diferencias de los conceptos demandados por la accionante y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por su parte, al accionante le corresponde probar que le pagaban en Dólares ($).
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, que la ciudadana MARYUCCI YURANDY HERNÀNDEZ SÙAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.919.308, prestó servicios para la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, en el cargo de vendedora desde el 15-10-2008 hasta el 10-12-2021, (13 años de servicios), hecho que no fue negado por la representación de la parte demandada y que su último salario mensual era de Bs. 60,00 diario, Bs. 2,00 según liquidación que riela a los folios 4 y 10 de este asunto, donde claramente se lee Bolívares (Bs.) y por lo tanto la demandante no ganaba en Dólares ($), tal como lo afirma en su libelo de demanda. Igualmente quedo demostrado que su relación de trabajó no finalizó por despido injustificado, según se evidencia del reclamo por PRESTACIONES SOCIALES, que hizo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 17/12/2021, hecho que se constata del expediente administrativo N° 057-2021-03-00032, (folios 04 al 10) y del Oficio Nº 021/2022, de fecha 28 de septiembre de 2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folio 157).
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de diferencias en los siguientes conceptos por parte de la demandada, se condena a la demandada CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, RIF-J-08505778-1, a pagar los montos y conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD AÑO 2020. ART. 142 LOTTT
En cuanto a este concepto, una vez revisado los recibos de pago de este concepto que rielan en el expediente, se constató que no le fue cancelada la Antigüedad correspondiente al año 2020, por lo cual, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y los Trabajadores, literal c.
13 años de servicios x 30 días = 390 días
Salario Integral = salario diario + alícuota de utilidades y alícuota de Bono vacacional.
Salario Integral = 2,00 + 0,16 + 0,14 = 2,30
ANTIGÜEDAD: 390 días x Bs. 2,30 = 897,00 Bs.
Anticipo de prestaciones año 2018 = 9.000,00 Bs. 9,00
Anticipo de prestaciones año 2019 = 32.906,00 Bs. 32,90
Anticipo de prestaciones año 2021 = Bs. 193,50
Total Anticipo de prestaciones Bs. 234,50
Total Antigüedad =897,00 -234,50 = Bs. 662,50
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ARTS 190 Y 192 LOTTT AÑOS 2019 Y 2020:
Por cuanto no se evidencia de los recibos de pago traídos por la demandada a los autos, que le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 2019 y 2020, se declara la procedencia de dichos beneficios; los cuales serán calculados de acuerdo con dispuesto en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las vacaciones, mientras que el concepto de bono vacacional, con el Art 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El salario base para el cálculo de estos conceptos será 2,00 Bs. diario, tal como se evidencia de la liquidación que riela al folio 4, y por cuanto se constató de dicha liquidación que le fueron pagados las vacaciones del año 2021 y se constató que no le fueron cancelados los días adicionales de bono vacacional en el año 2021, se declara procedente el pago de los días adicionales del Bono Vacacional del 2021. Así se decide.
VACACIONES 2019 y 2020
Año 2019: 15 días de vacaciones x 2,00 Bs. = 30,00 Bs.
11 días adicionales x 2,00 Bs. = 22,00 Bs.
Año 2020: 15 días de vacaciones x 2,00 Bs. = 30,00 Bs.
12 días adicionales x 2,00 Bs. = 24 Bs.
Total Vacaciones años 2019 y 2020 = 106,00 Bs.
BONO VACACIONAL 2019, 2020 y 2021
Año 2019: 15 días de bono vacacional x 2,00 Bs. = 30,00 Bs.
11 días adicionales x 2,00 Bs. = 22,00 Bs.
Año 2020: 15 días de bono vacacional x 2,00 Bs = 30,00 Bs.
12 días adicionales x 2 Bs. = 24,00 Bs.
Año 2021: 13 días adicionales de bono vacacional x 2,00 Bs = 26,00 Bs.
Total bono vacacional años 2019, 2020 y días adicionales año 2021 = 132,00 Bs.
3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AÑOS 2019 Y 2020) ART 132 LOTTT
Con respecto a la bonificación de fin de año, al no haber constancia en autos del pago liberatorio de este concepto durante los años 2019 y 2020, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el salario para el cálculo de este concepto será el salario básico + la alícuota del Bono vacacional 2,14 Bs. Diarios.
Año 2019: 30 días x 2,14 Bs. = 64,20 Bs.
Año 2020: 30 días x 2,14 Bs. = 64,20 Bs.
Total bonificación fin de año años 2019 y 2020 = 128,40 Bs.
4.- INDEMNIZACIÒN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA ART. 92 LOTTT.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, la parte demandada no logro demostrar el despido de la trabajadora sin una razón que la justificara o en su defecto renuncia de la misma, en consecuencia esta sentenciadora declara la su procedencia, por lo que deberán pagarle el equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado Bs. 877,50
5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral del actor para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberá ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el de las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
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DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, que sigue la ciudadana: MARYUCCY YURANDY HERNÀNDEZ SUÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.919.308, contra la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, RIF-J-08505778-1, en la persona del Gerente General ciudadano: LEONTIADIS PANAYOTIS, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.840.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la empresa CENTRO COMERCIAL 5TA AVENIDA, S.R.L, RIF-J-08505778-1, a pagar a la actora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.925,50 Bs. D.), por los siguientes conceptos:
CONCEPTO Bs. DIGITALES
ANTIGÜEDAD 662,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 897,00
VACACIONES 106,00
BONO VACACIONAL 132,00
UTILIDADES 128,40
TOTAL Bs. 1.925,50
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral del actor para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberá ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el de las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
SEPTIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (03:00pm) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
YSC/AE/lch
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