TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Noviembre de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-820.367, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.966.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.197.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 3, municipio Independencia del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-13.356.404.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0668.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS

Provistas las copias fotostáticas necesarias para la apertura de la Pieza de Medidas, mediante auto, de fecha, nueve (09) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado, fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial y ordenó las actuaciones conducentes. (Folio 01 al 04 Cuaderno de Medidas).
Mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado difirió la práctica de la Inspección Judicial por cuanto no se contó el asesoramiento técnico requerido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en consecuencia, se acordó fijar nueva oportunidad mediante auto separado. (Folio 05 Cuaderno de Medidas).

CUADERNO PRINCIPAL

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-820.367, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.197 en contra de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 3, municipio Independencia del estado Yaracuy. (Folios 01 al 12, ambos inclusive).

En fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en los Libros respectivos. Subsiguientemente, mediante auto de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal, en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora indicar el domicilio de la demandada de autos y especificar la actividad o vocación agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de litigio; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión; cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 14 y 15 ambos inclusive.

Riela inserta a los folios 16 y 17 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión referente a la notificación ordenada al demandante de autos, consignando respectivo acuse de recibo.

En fecha, seis (06) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito de subsanación a la demanda, presentado por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, ambos ya identificados.

Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos. (Folio 19 vto.).

En fecha primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), conforme fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos. (folio 20).

Conforme se evidencia a los folios 21 y 22, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de practicar citación personal de la demandada de autos, ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, ya identificada, consignando el respectivo acuse de recibo.

Mediante diligencia, de fecha, Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, identificada en autos, solicitó se le designara un Defensor Público en virtud que no cuenta con los recursos para costear un abogado privado. Subsiguientemente, mediante auto de esa misma fecha, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso se acordó a tenor de dispuesto en el articulo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, se ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de designar un defensor público a la demandada de autos. (Folios 23 y 24).

Riela inserta a los folios 25 y 26 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión referente a la notificación ordenada a la Coordinación de la Defensa Publica, consignando respectivo acuse de recibo.

En fecha, primero (1º) de Noviembre Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos, presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MÚJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la demandada de autos, ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, ya identificada, ordenándose agregar a las actas. (Folios 27 al 33).

Mediante auto de fecha, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente juicio. (Folio 34).

En fecha, cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, también identificado, mediante diligencia solicitó computo de días despacho desde el primero (1º) de Octubre hasta el primero (01) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Consecutivamente, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó certificar un cómputo pormenorizado conforme se evidencia a las actas. (Folios 35, 36 y 37).

Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado en virtud que la contestación a la demanda fue presentada de manera tempestiva, se dejó sin efecto la fijación de Audiencia Preliminar en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, ordenándose librar las actuaciones conducentes. (Folio 38 al 40).

En fecha, siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, también identificado, mediante diligencia solicitó computo de días despacho desde el ocho (08) de Noviembre hasta el siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Consecutivamente, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó certificar un cómputo pormenorizado conforme se evidencia a las actas. (folios 41 y 42).

Subsiguientemente, mediante auto de fecha, primero (1º) de Febrero del año en curso, bajo el principio procesal de Inmediación, fijó la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose notificar a las partes y librándose las actuaciones conducentes. (folio 43 al 46).

Riela desde el folio 47 al 52 ambos inclusive, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante las cuales consignó resultas de su misión referente a la notificación de las partes y acuses de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando respectivos acuses de recibo. (folios 47 al 52, ambos inclusive).

Siendo la oportunidad fijada, mediante auto, de fecha, tres (03) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado difirió la práctica de la inspección judicial por cuanto la parte interesada no suministró el medio de transporte idóneo para el traslado del Tribunal, en consecuencia, fijó una oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. (folio 53 vto.).

Corre inserta a los folios 54 y 55, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda, en esa misma oportunidad, fueron consignados anexos. (folios 56 al 70).

Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 según se desprende al folio 72.

Riela inserta al folio 73, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de remitir Informe Técnico referente a inspección judicial practicada en la presente causa. Subsiguientemente, este Juzgado mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Mayo de los corrientes proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar el oficio correspondiente. (folio 74 vto).

Corre inserto a los folios 75 y 76 vto, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Pruebas o Debate Oral celebrada, en fecha, primero (1º) de Junio del año en curso.

Mediante diligencia de fecha, seis (06) de Junio de los corrientes, suscrita por el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el demandante, ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON MORILLO ROJAS, también identificado, solicitó la devolución de documentos originales que reposan en el expediente; lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Junio del año en curso. (folios 78 al 81, ambos inclusive).

En fecha, diecinueve (19) de Julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó prolongar el debate probatorio y ordenó ratificar la prueba de informe conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 83 vto).

Mediante diligencia de fecha, veinte (20) de septiembre de los corrientes, suscrita por el demandante, ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON MORILLO ROJAS, también identificado, solicitó la devolución de documentos originales que reposan en el expediente.

En fecha, veintitrés (23) de septiembre de los corrientes, se recibió oficio numero ORT-YAR-COORD-0133, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico referente a inspección judicial practica sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose agregar a las actas procesales. (folios 85 al 88, ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de septiembre de los corrientes, este Tribunal negó la devolución de documentos originales peticionado por el demandante de autos, por cuanto lo solicitado consta en autos en copias fotostáticas simples. (folio 89).

Seguidamente riela al folio 91 vto, acta contentiva de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021) por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad número V-820.367, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.197 en contra de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 3, municipio Independencia del estado Yaracuy

Subsiguientemente, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y demás actuaciones procesales cursantes en autos, ordenó un despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez subsanada admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Alega el demandante que es copropietario de un lote de terreno denominado FINCA SANTA TERESA, ubicado en el sector Santa Teresa, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y UN HECTAREAS (61,00 ha), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Santa Teresa; SUR: Quebrada Las Linarez; ESTE: Cerro Santa Teresa y OESTE: Rio Yaracuy; que dicha derecho emana de Decisión de Acción Mero Declarativa dictada por el Juzgado Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de ese mismo año, bajo el numero 21, Tomo 12º, P.P, 1º Trimestre de 1997.

Que en fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), mientras realizaba labores agrícolas en el lote de terreno objeto de controversia, se apersonó la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, acompañada de otras personas, quienes lo conminaron a salir del predio, a lo cual accedió en virtud a su avanzada edad y precaria salud.

Fundamentó su pretensión en el artículo 115 Constitucional en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral primero (Hoy articulo 197 ejusdem) y adicionalmente según lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Acompañó junto a su escrito libelar, 1) copia fotostática simple de Decisión de Acción Mero Declarativa dictada por el Juzgado Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de ese mismo año, bajo el numero 21, Tomo 12º, P.P, 1º Trimestre de 1997, intentada por los ciudadanos VALENTIN MONTES BARRIOS, JUAN BAUSTITA MONTES BARRIOS, CARLOS BENITO MONTES BARRIOS, LUCAS EVAGELISTA MONTES BARRIOS y JULIA RAMONA MONTES BARRIOS; 2) Original de levantamiento topográfico del lote de terreno denominado FINCA SANTA TERESA; 3) Constancias de ocupación y contribución social emitidas por el consejo comunal Santa Teresa, Linarez, La Brechera.

Cumplidas las formalidades a tenientes a la citación de demandada, transcurrido el lapso de contestación a la demanda, la accionada no realizó dentro de la oportunidad legal contestación a la misma; en consecuencia, de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entendió aperturado de pleno derecho, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la demandada promoviera los medios probatorios que creyera convenientes. Así pues, el Defensor Público Tercero Agrario del Estado Yaracuy compareció por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley Especial Agraria en representación de la demandada de autos a oponer cuestión perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva y contestación al fondo de la demanda según se desprende del escrito inserto a los folios 28 al 31 ambos inclusive. Sobre la falta de cualidad opuesta alegada por la representación judicial de la demandada de la siguiente manera:

(…)
CAPITULO I
PROMOCION Y OPSICION DE CUESTON PERENTORIA

De conformidad con las previsiones del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo promuevo y opongo formalmente la cuestión perentoria de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana Betsy Josefina Ortega Polanco, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615, para sostener el presente juicio, de modo que la misma sea examinada y resuelta por ese honorable tribunal en punto previo de la definitiva; cuestión perentoria esta que resulta absoluta y plenamente procedente en Derecho, conforme a los razonamientos que infra, se expresarán de seguidas en este mismo capítulo.

El accionante valetin barrios, pretenden mediante la presente acción que mi representada Betsy Ortega le restituya la propiedad de terreno constante de sesenta y un (61 has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Santa Teresa; SUR: Quebrada Las Linares; ESTE: Cerro Santa Teresa y OESTE: Rio Yaracuy.

En este caso que nos ocupa, mi representada plenamente identificada, manifestó expresamente a esta Defensa Pública que no ocupa el terreno objeto de esta controversia y cuya restitución aquí peticionada, toda vez que manifiesta no ocupo dicho terreno, ni he comprado el predio objeto de la demanda y no tengo absolutamente nada que con ese predio, más bien me asombra la demanda. Siendo así, es evidente que no existe una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por la parte actora y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

Respecto a la FALTA DE CUALIDAD, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:

La Legitimación activa es un proceso es la cualidad que se le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimidado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que ha surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial” (El subrayado es nuestro). Sent. N° 178, 16/6/2000.

Por lo tanto con base e los hechos alegados y en la sentencia parcialmente transcrita, pido al tribunal como punto previo en la sentencia definitiva declare con lugar la defensa perentoria invocada a favor de Betsy Josefina Ortega Polanco y en consecuencia, se deseche esta demanda reivindicatoria por infundida, toda vez que en caso de proferirse una sentencia en contra de dicha ciudadana, la misma resultaría inejecutable ya que mal puede el reivindicar el derecho de un tercero que no ocupa ni posee, tal como se demostrará en forma clara y contundente a través de los testimonios que se escucharan en la oportunidad legal correspondiente. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO (FALTA DE CUALIDAD PASIVA)

Así pues, partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera los órganos de administración de justicia sean activados sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De acuerdo con lo expuesto previamente, el Juez como inicialmente se estableció, debe pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica, determinando específicamente en el presente caso, la determinación de la cualidad pasiva de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.615, para sostener la presente demanda, toda vez que, dependiendo del análisis exhaustivo de ello, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.
En tal sentido, dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(…) Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito. (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
(…) Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.

Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1919, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante Sentencia No. 2036, de fecha, treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), al establecer que:
(…) La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (…) (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, esa misma Sala, mediante Sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro. (…)


Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

Al respecto, si bien es cierto que la misma no fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en la contestación a la demanda, no es menos cierto que, la accionada alegó formalmente la falta de cualidad pasiva como cuestión perentoria de fondo, en la primera actuación que consta inserta en actas; aunado a ello, que corresponde un deber procesal del Juez, determinarla de oficio, de ser el caso. Así se establece.

En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal).

Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (…) (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
(…) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…).
Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha, 27 de Noviembre de 2009, Caso: sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra Corp Banca C.A, Banco Universal, expresó lo siguiente:
(…) Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro (…) (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, y se ha verificado de las actas procesales, la pluralidad de sujetos cuyos intereses forman parte de la presente acción, desde el momento que se interpuso la demanda, como en su desarrollo, por lo tanto, no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.615; para ello es importante traer a colación la prueba máxima en la materia agraria como lo es la de inspección judicial, pues a través de esta el Juez percibe directamente a través de sus sentidos la veracidad de los hechos alegados por las partes a través de la Inmediación de este con el objeto sobre el cual recae la pretensión de la demanda. Así pues, se extrae el siguiente extracto de inspección judicial practicada, en fecha, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021):
(…) En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte demandada en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el sector Santa Teresa Linarez La Brechera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encontró presente ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.108.594, quien manifestó ser el ocupante del lote de terreno donde se encuentra constituido. Asimismo se encontraron presentes los ciudadanos ROBERT ORTGA POLANCO, JOSE GREGORIO ORTEGA y DAVID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-7.914.988, V-22.306.043 y V-17.256.556 respectivamente; el primero de los mencionados manifestó ser tío del ocupante y hermano de la demandada de autos y los dos últimos que realizan labores agrícolas en el lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal; quienes no son parte en el presente proceso que se sigue ante este Tribunal. Seguidamente, de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguiente: el lote de terreno se encuentra cercado por lo menos en tres (3) linderos con estantillos de madera en parte y otra consistente en cerca viva con alambre de púas de tres (3) y cuatro (4) líneas, siendo el punto de coordenadas UTM E: 540.301, N:1.140.609 a través del cual este Tribunal ingresó al lote de terreno objeto de inspección en el se desarrolla la actividad agrícola vegetal predominantemente de aproximadamente doscientas (200) matas de coco en producción y musáceas consistentes en plátano y cambures con mayor presencia de este cultivo que podría denominarse platanal alrededor del punto de coordenada UTM E:540.229 y N:1.140.979 en buenas condiciones fitosanitarias de producción y mantenimiento; por otra parte se observaron cultivos en menor escala consistentes en cebollín, caraotas, frijol y ocumo. Por otra parte, se observó una estructura tipo casa de dos (2) divisiones internas, construida con bloques de concreto gris, piso de cemento pulido, techo de laminas de acerolit sobre estructura de vigas hierro, puertas de hierro y ventanas en estructura de hierro; una estructura tipo casa en estado de deterioro construida en bloques de concreto, piso de cemento, sin techo, sin ventanas y puertas; estructura tipo corral de en malla ciclón, techo de laminas de zinc y puerta de hierro. En este estado, solicitó el derecho de palabra el Defensor Publico Tercero en materia agraria, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, quien manifestó: En virtud de la demanda reivindicatoria consignamos en este acto la garantía de permanencia a favor de la Red familia Polanco conformada por Luis Alexander Ortega Polanco y Antonio José Polanco, el cual hago de conocimiento de este Tribunal que fue revocado y en este acto consigno la solicitud de registro agrario a favor del ciudadano Luis Polanco con superficie declarada de cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4 ha con 5.000 Mts²), de igual manera constancia de ocupación y residencia ya que el es el ocupante. Consigno copia simple de Medida de Protección que fue solicitada ante este Tribunal y signada con el expediente 0687 de la nomenclatura del Tribunal. En razón de todo lo antes expuesto, la ciudadana Betsy Ortega nada tiene que ver con el lote de terreno. Por último, solicito copia certificada de la presente acta. Es todo (…)

Tal y como constató este Órgano Jurisdiccional, durante la materialización de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, vale decir, en la particular Segundo promovido por la parte demandada, quien se encuentra ocupando y desarrollando las actividades propias de campo dentro del lote de terreno es el ciudadano ANTONIO JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.108.594. Así se establece.

Aunado a ello, durante la constitución de este Tribunal en el lote de terreno objeto de controversia, se puso a la vista y consignación en el expediente en copias fotostáticas simples, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-692-16, de fecha, 02 de Mayo de 2016, a favor de la Red Familia Polanco, integrada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER ORTEGA POLANCO y ANTONIO JOSE POLANCO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Teresa Linarez La Brechera, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy; lo cual fue debidamente corroborado mediante coordenadas UTM, facilitadas por la técnico de campo que hizo acompañamiento al Tribunal durante la práctica de inspección judicial, Ingeniera Agrónomo Mónica Leal, titular de la cedula de identidad numero V-12.724.921, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, tal y como consta en acta de inspección que reposa en el expediente de la causa e informe técnico que riela inserto a los folios 87 y 88.

Establecido lo anterior, tal y como consta de los instrumentos y actuaciones que reposan en actas, sobre el lote de terreno cuya restitución se pretende sea resarcida, no se evidenció relación alguna con los hechos aducidos por el demandante de autos en su escrito libelar, mas sin embargo, en el devenir de la causa, específicamente, durante la evacuación de inspección judicial se constató que la accionada de autos no ocupa el lote de terreno objeto de demanda, ni mucho menos, la parte accionante promovió algún medio probatoria que de fe a este Tribunal de que haya ejercido actuaciones en contra de la propiedad alegada por el demandante de autos. En consecuencia, tal y como se estableció precedentemente, dada la naturaleza de la presente acción, la parte accionante no acreditó suficientemente la condición o cualidad que podría tener en la presente causa, la demandada de autos, ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, ya identificada, siendo carga probatoria del accionante de autos demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; por el contrario se constató que si bien es cierto, existe una ocupación de terceras personas en el lote de terreno objeto de controversia, estas no fueron debidamente accionadas en el devenir del proceso, para sostener el juicio en la presente causa. Y así se establece.

En ese orden de ideas, dado la naturaleza del presente fallo, no procede que este Juzgador examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
(…) Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas. (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700. (...) (subrayado de este Tribunal).

Pues bien, con la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará la Falta de Cualidad Pasiva de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.615, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 3, municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia, declarará Inadmisible la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-820.367. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva opuesta por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada de autos, ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615, para sostener el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue en su contra el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-820.367. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, sobre un lote de terreno denominado FINCA SANTA TERESA, ubicada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Santa Teresa; SUR: Quebrada Las Linarez; ESTE: Cerro Santa Teresa y OESTE: Rio Yaracuy; interpuesta por el ciudadano VALENTIN MONTES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-820.367, en contra de la ciudadana BETSY JOSEFINA ORTEGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.368.615. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho al proferimiento verbal de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos post meridiem (01:20 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0534, en el expediente signado bajo el numero A-0668.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.