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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Noviembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edifico Rental, piso 2, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.923.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0708 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA
Provistas las copias necesarias para su certificación, mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), fijó la práctica de la inspección judicial, librándose las actuaciones conducentes. (Folios 01 al 08, ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 09 y 10, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy.
Consecutivamente, en fecha, veinticuatro (24) de Noviembre de los corrientes, se recibió oficio UTAYAR-2022-047, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial realizada sobre el lote de terreno indicado supra, ordenándose agregar a las actas. (Folios 13 al 15, ambos inclusive).
Así pues, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.184.054, en contra de la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289, accesoriamente realizan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, requerida por la parte actora, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Ahora bien visto que estas acciones ponen en riesgo la continuidad de la actividad agrícola desplegada por mi representado, toda vez que impiden al pastaje del ganado, lo cual se traduce en deterioro de la alimentación, y disminución de producción, y siendo que es faculta y competencia de los jueces agrarios garantizar la continuidad de la producción de alimentos, dictando las medidas de protección necesarias para asegurar y salvaguardar el desarrollo agrícola es por lo que respetuosamente solicitamos se decrete con carácter de Urgencia, MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA desplegada por mi representado en el lote de terreno plenamente identificado en el presente escrito. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Del mismo modo, este pedimento tiene sustento en los artículos 17, 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Cursiva de este Tribunal)
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, donde estuvo presente el representante judicial de la parte actora; el demandante, ciudadano ADELIS ESCOBAR CABRICES; funcionario adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de inspección judicial. Asimismo durante la materialización de la misma, hicieron acto de presencia los ciudadanos, ciudadanos GREICI LOYO y ROBIN ALEXIS SALIH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-27.529.958 y V-9.118.187 respectivamente.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“...Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal en cumplimiento a las amplias facultades probatorias conforme a lo dispuesto en los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo recorrido y con el asesoramiento del practico designado deja constancia oficiosamente de lo siguiente: Entrada al lote de terreno en tierra compactada al margen derecho de la carretera principal asfaltada, cerca perimetral frontal en estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre de púas, dos (2) portones de estructura de hierro pintados, un (1) corral construido con media pared de bloques de concreto, piso de cemento y puertas de estructura tubular en el cual se observaron tres (3) porcinos; una (1) manga cercada con estantillos de maderas y cuatro (4) pelos de alambre púa; cerca perimetral interna construida con estantillos de madera de cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas; una (1) vivienda improvisada construida de barro con madera y bambú, piso de tierra compactada, puertas de madera, techo de laminas de acerolit sobre estructura de madera; estructura con vigas de hierro pintadas de negro, piso de cemento, techo en parte con laminas de acerolit y en parte con lona; constatado lo anterior, el Tribunal dispuso continuar con el recorrido se pudo observar un área sembrada de aproximadamente tres hectáreas (3 ha) de musáceas cercada en parte con estantillos de madera y alambre de púas, de la cual en parte de dicha siembra se encuentra a escasos metros del cauce del rio del mencionado cultivo se observaron una gran cantidad de plantas en el suelo por razones aparentes de crecida el rio colindante; la mayor parte de dicho cultivo se encuentra en estado de producción y otras en estado de desarrollo, asociada al cultivo de limón con aproximadamente sesenta (60) matas; al cruzar al rio se observó una cerca divisoria de estantillos de madera y tres (3) alambres de púas, la cual el solicitante manifestó fue constituida por la demandada de autos, al ingresar al área en conflicto se observó una plantación de musáceas de aproximadamente media hectárea (½ ha) en estado de producción asociada con cultivo de coco de aproximadamente cuarenta (40) matas; continuando con el recorrido se observo una vivienda improvisada construida en estructura de madera y bambú, puerta de hierro, techo de laminas de acerolit sobre estructura de madera y en la parte posterior a esta se observó un área aproximada de media hectárea (½ ha) en la cual se observó una plantación de musáceas de aproximadamente cuatrocientas (400) matas en estado de desarrollo con una edad aproximada de siete meses asociada a cultivo de yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses, auyama, limón en producción, coco de reciente cultivo y ocho (8) matas de aguacate en desarrollo con edad aproximada de ocho (8) meses. Constatado lo anterior, se continuo con el recorrido por el lote de terreno objeto de inspección y se observaron cuatro (4) divisiones o potreros cercados con estantillo de madera con tres (3) y cuatro (4) pelos de alambre de púas, portones tipo guitarra de las mismas características de la cerca; en las cuales se observaron dieciocho (18) vacas, siete (7) entre mautes y becerros y un (1) toro identificados con el hierro , asimismo, se observo una gran extensión de terreno cercada con estantillos de madera y alambre de púas en la cual se observaron cultivos de limón y naranja en estado fitosanitarios deplorable y con afectación de plaga denominada Dragón Amarillo según lo afirmado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal. Por último se observaron catorce (14) becerros y algunas bestias. Es importante destacar que durante el desarrollo de la inspección hicieron acto de presencia los ciudadanos GREICI LOYO y ROBIN ALEXIS SALIH, quienes se identificaron las cedulas de identidad numero V-27.529.958 y V-9.118.187, quienes manifestaron que el lote de terreno objeto de inspección forma parte de una partición de la familia Salih y que su hermana tenía conocimiento del acto pero no se encontraba presente porque se encontraba realizando diligencias. Es todo.”
Luego, mediante la actividad sensorial, este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial pudo constatar las faenas desarrolladas tipo pecuaria desarrollada por el accionante de autos y por otra parte agrícola tipo conuco en el área ocupada por la demandada de autos, según lo manifestado por demandante de autos; en el lote de terreno revelando y aportando nuevos elementos que permiten ilustrar a este juzgador y encaminar los fundamentos de su decisión.
Respecto a ello, tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo que se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria y para ello el Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.
Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió, en fecha, veinticuatro (24) de noviembre de los corrientes, informe técnico elaborado por el técnico de campo ANTONY MUJICA, cedula de identidad numero V-21.302.419, adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy con la siguientes determinaciones:
(…) En dicha inspección se pudo observar una plantación del Ciudadano María Saliz de:
Seis (6) plantas de Naranjas
Ocho (8) plantas de Aguacate
Cincuenta y ocho (58) plantas de yuca
Veinte (20) plantas de coco
Setenta (70) metros al cuadrado de auyama
Cuatrocientos veinte (420) plantas de maíz
Quinientos (500) metros al cuadrado de musáceas
Se observa el buen mantenimiento de las plantas, sin ninguna infección ni ninguna bacteria
Se pudo observar una plantación del Ciudadano Adelis Escobar de:
Tres mil plantas (3.000) matas de musáceas.
Sesenta (60) plántulas de limón
Ganado bovino con una cantidad de veintinueve (29) lechero
Trece (13) mautes
Tres (3) yeguas
Tres (3) caballos
Un (1) burro
Veintidós (22) gallinas.
Seis (6) patos
También se observó cuatrocientas plantas de Naranjas en condiciones Fitosanitarias con un 90 %, NO aptas al Consumo Humano (....)
Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio, bajo un estricto juicio de verosimilitud, concretamente, los recaudos acompañados que corren insertos a los folios ocho (08) al diez (10), ambos inclusive de la pieza principal, la parte actora acompañó sendos documentos a los fines de probar la tenencia y posesión legal sobre el lote del terreno objeto de la petición cautelar, así como las características técnicas de ubicación y productividad del lote de terreno consistentes en documental, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado en Reunión ORD-1355-22, de fecha, 12 de Abril de 2022, a favor del ciudadano ADELIS ESCOBAR CABRICES, sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra de diferentes cultivos tipo conuco en un área aproximada de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3, 5.000 ha/Mts²) de musáceas, coco, yuca y auyama, emprendidas por la demandada de autos, ciudadana MARIA SALIH SIVIRA, conforme se reflejó anteriormente y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendida para la precitada ciudadana la prohibición expresa de ampliar mas allá de la actual ocupación de la extensión de terreno cultivado constatado por este Tribunal, en fecha, primero (1º) de noviembre del año en curso; así como realizar cualquier acto con el fin de perturbar, desmejorar y/o paralizar la actividad agropecuaria de rotación de potreros o afectaciones a la capa vegetal de pasto establecidas sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, hasta tanto sea resuelta la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que se ventila por ante este Tribunal.
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y PECUARIA sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; consistente en la actividad agropecuaria desplegada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, consistente en la actividad agropecuaria doble propósito leche/ceba desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud consistente en el ordeño mecánico de ganado vacuno para la elaboración de queso así como el levante y engorde de mautes hasta su proceso de beneficio. Asimismo, tal y como se estableció precedentemente una plantación tipo conuco en un área aproximada de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3, 5.000 Mts²) promovido por la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA en buen estado de mantenimiento y desarrollo, conforme fue constatado por este Tribunal y destacado en informe técnico citado supra consistente de musáceas, coco, auyama y yuca desarrollada en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; advirtiéndole a la precitada ciudadana la prohibición expresa de ampliar mas allá de la actual ocupación de la extensión de terreno cultivado, constatado por este Tribunal; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y PECUARIA sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (24 ha 8.862 Mts²) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Julio Beoperthuy y terreno baldío, SUR: Terreno ocupado por Robin Salih; ESTE: Terreno ocupado por Williams Torin y OESTE: Carretera asfaltada vía Yumare-San Felipe; desplegada por el ciudadano ADELIS DOMINGO ESCOBAR CABRICES, consistente en la actividad agropecuaria doble propósito leche/ceba desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud consistente en el ordeño mecánico de ganado vacuno para la elaboración de queso así como el levante y engorde de mautes hasta su proceso de beneficio. Asimismo, sobre una plantación tipo conuco promovido por la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA consistente de musáceas, coco, auyama y yuca desarrollada en un lote de terreno con una extensión aproximada de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3, 5.000 Ha/Mts²) ubicado en el asentamiento campesino Crucito lote 5, sector cube-kilómetro 21, parroquia capital Veroes, municipio Veroes del estado Yaracuy; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARIA SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.282.289, la prohibición expresa de ampliar mas allá de la actual ocupación de extensión de terreno cultivado y constatado por este Tribunal, en fecha, primero (1º) de noviembre del año en curso; así como realizar cualquier acto con el fin de perturbar, desmejorar y/o paralizar la actividad agropecuaria de rotación de potreros o afectaciones a la capa vegetal de pastos, establecidas sobre el lote de terreno denominado EL TARRALLERO, hasta tanto sea resuelta la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria que se ventila por ante este Tribunal en la causa principal.
TERCERO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy con asiento en el municipio Veroes del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0535, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el numero A-0708, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA,
CALO/KV/da
Cuaderno Medidas A-0708.
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