REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000290
SOLICITANTE: Ciudadana WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462, asistida por el abogado Richard Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.112.
CONYUGE: Ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de agosto de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462, asistida por el abogado Richard Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.112, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de mayo de 2015, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con el Ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, igualmente manifestó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización San José, III etapa, casa Nº 3-93, Municipio Independencia, estado Yaracuy,, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 08 de agosto de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 18 del expediente
Consta al folio 16 del expediente, notificación debidamente practicada al Ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022.
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de noviembre de 2022 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462, asistida por el abogado Richard Betancourt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.112, y de la incomparecencia del Ciudadano ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462 y ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, signada con el Nº 43 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, para el año 2015, y que consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 461 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2016, consta al folio 8, 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con los ciudadanos WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO y ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462 y ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, consta al folio 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462 y ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos WENDY JOSEFINA BETANCOURT CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.862.462 y ERNESTO JOSE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.686, contraído en fecha 15 de mayo de 2015, según acta Nº 43 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, para el año 2015.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de noviembre de 2016, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija una vez a la semana de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. cuando el padre esté libre de su trabajo, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interrumpa con las labores escolares y actividades extra curriculares. Asueto de Carnaval, el padre compartirá con su hija desde el día lunes y martes a las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. sin que la niña pernocte, en cuanto al asueto de semana santa, la niña compartirá con la madre. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día del padre y cumpleaños de éste la niña compartirá con su padre desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; en dado caso que el cumpleaños del padre en el calendario sea día de semana, ambos padres se pondrán de acuerdo de manera de que la niña acuda a sus actividades escolares. El día de la madre y cumpleaños de ésta la niña lo compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá quince (15) días continuos desde el primero (01) de agosto desde las 2:00 p.m. hasta el quince (15) de agosto de cada año escolar hasta las 2:00 p.m. y compartirá con la madre desde el dieciséis (16) de agosto desde las 2:00 p.m. hasta culminar las vacaciones escolares, siempre que el padre cuente con una residencia donde pueda pernoctar la niña previo acuerdo con la madre, notificándole la ubicación de su residencia o en su defecto manifestar donde estará con la niña. En cuanto a las vacaciones decembrinas, la niña compartirá con su padre el 24 de diciembre desde las 6:00 p.m. y la retornará al hogar materno el día 25 de diciembre a las 6:00 p.m. La niña compartirá con su madre el 31 de diciembre y los años siguientes serán alternos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, los cuales serán transferidos los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta de la madre, cuenta de ahorro Nº 0102-0365170100066831 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, monto que se incrementará automáticamente cada vez que el padre tenga un aumento salarial. Asimismo con relación a los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) adicional en el mes de agosto de cada año. Del mismo modo en el mes de diciembre, el padre cubrirá los gastos del 24 de diciembre incluyendo vestido, calzado y regalos propios de la época, por un monto mínimo adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.). En cuanto a los demás gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto extra que genere la crianza de la niña, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 03:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado