REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000602
SOLICITANTE: Ciudadana YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, asistida por el abogado Luis Eduardo Oñates inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741.
BENEFICIARIOS: Las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556 y el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la Ciudadana YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, asistida por el abogado Luis Eduardo Oñates inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad a la Ciudad de Dallas, Estados Unidos de Norteamérica, y fijar su residenciada con la finalidad de reunificar la familia, por cuanto le fue aprobada por parte del Gobierno de los Estados Unidos la entrada (Parol Humanitario) a dicho país.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de las adolescentes y niño de auto, ciudadano RENE ANTONIO GUTIERREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.659.940, quien se encuentra residenciado en Texas 3318, Firewheel Parkway, apt 6212, Garland Tx 75040, Estados Unidos de Norteamérica, tiene pleno conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +1 (469)927-8908, a través de la aplicación WhatsApp. De igual manera indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 30 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTACA AIRLINES, Nº VUELO 5R1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, Nº VUELO 1F 304 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 01 de diciembre de 2022, por la aerolínea SPIRIT, VUELO Nº NK3121 a la Ciudad de Dallas, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 14 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 18 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m. Asimismo se acordó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para el día 18 de noviembre de 2022 a las 1:30 p.m. se prescindió de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, dada su corta edad.
En fecha 18 de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, me llamo Rebeca, estudio quinto año en Los Ángeles, vivo con mi mama y mis hermanos, mi papa tiene un año allá en Estados Unidos, si estoy claro que nos vamos a vivir allá con él y estoy emocionada, también porque voy a ver a mi papá, es todo”.
En la misma fecha 18 de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, yo estudio primer año en Los Ángeles, si se del viaje, nos vamos a vivir con mi papá allá en Texas, Estados Unidos, si estoy emocionada con el viaje, es todo”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +1 (469)927-8908, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como RENE ANTONIO GUTIERREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.659.940, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro tengo conocimientos, ellos se viene para acá a vivir conmigo, los estoy esperando, si doy mi autorización, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Z, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, signada con el Nº 5828 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2006 y que consta a los folios 23 al 28 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556, signada con el Nº 93 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia, para el año 2010 y que consta a los folios 32 al 36 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 5 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2018 y que consta a los folios 12 al 16 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, del ciudadano RENE ANTONIO GUTIERREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.659.940, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556, consta a los folios 4, 5, 29 y 30 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la Ciudadana YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, Pasaporte Venezolano Nº 161957629, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2031; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, Pasaporte Venezolano Nº 161957771, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2026; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556, Pasaporte Venezolano Nº 161957810, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2026 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 157714584, fecha de emisión 02/09/2019, fecha de vencimiento 01/09/2024, consta a los folios 6, 10, 20 y 30 respectivamente del expediente. CUARTO: Impresión de Autorización de Viaje Aprobado por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) donde se indica que la solicitud de viaje al referido país ha sido aprobado y en consecuencia autorizado, con los siguientes datos YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, N° Alien 231983011 con fecha de expiración el 24 de enero de 2023; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, N° Alien 231983012 con fecha de expiración el 24 de enero de 2023; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556, N° Alien 231983015 con fecha de expiración el 24 de enero de 2023 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad, N° Alien 231983013 con fecha de expiración el 24 de enero de 2023, consta a los folios 39, 40, 41 y 42 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje aéreo, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 30 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTACA AIRLINES, Nº VUELO 5R1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, Nº VUELO 1F 304 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 01 de diciembre de 2022, por la aerolínea SPIRIT, VUELO Nº NK3121 a la Ciudad de Dallas, Estados Unidos de Norteamérica, consta a los folios 7, 8, 9, 17, 18, 21, 22, 37, 38 respectivamente del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con las adolescentes y niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes, así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las adolescentes y niño involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que las adolescentes y niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En este mismo sentido y dirección, debe el Estado procurar y garantizar que la niña de autos, crezca, se forme al lado de sus padres siempre y cuando estos se encuentren capacitados para ello, por lo que debe necesariamente quien Juzga verificar dichas condiciones, las cuales son viables lo que permite que sea acordada la reunificación familiar, en beneficio del interés superior y protección integral de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad, fijen su residencia en la dirección Texas 3318, Firewheel Parkway, apt 6212, Garland Tx 75040, Estados Unidos de Norteamérica, junto a sus padres YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347 y RENE ANTONIO GUTIERREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.659.940, por cuanto se encuentra aprobada y autorizada la entrada al referido país de la prenombrada ciudadana, adolescentes y niño, por la Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica, (Parol Humanitario) con los N° Alien 231983011 N° Alien 231983012; N° Alien 231983015 N° Alien 231983013, todos con fecha de expiración el 24 de enero de 2023 respectivamente. SEGUNDO: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.008.910, Pasaporte Venezolano Nº 161957771, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2026; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 27 de enero de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.206.556, Pasaporte Venezolano Nº 161957810, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2026 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de febrero de 2018, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte Venezolano Nº 157714584, fecha de emisión 02/09/2019, fecha de vencimiento 01/09/2024, viajen en compañía de su madre, ciudadana YELHEN JOSE PEREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.255.347, Pasaporte Venezolano Nº 161957629, fecha de emisión 24/09/2021, fecha de vencimiento 23/09/2031 a la Ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 30 de noviembre de 2022, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea RUTACA AIRLINES, Nº VUELO 5R1500 a la Ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde hará la escala para proseguir en la misma fecha, por la aerolínea READY2GO AVIATION, Nº VUELO 1F 304 a la Ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de Norteamérica, donde hará la segunda escala, continuando en fecha 01 de diciembre de 2022, por la aerolínea SPIRIT, VUELO Nº NK3121 a la Ciudad de Dallas, Estados Unidos de Norteamérica, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|