REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000274
SOLICITANTE: Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Eduardo Oñates, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 28 de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, asistidos por el abogado Luis Eduardo Oñates, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.481 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.216.558, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana “A”, 1º, estacionamiento Yaritagua, Sector Sabanita , Municipio Peña, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 01 de agosto de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 18 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2022, como consta al folio 21.
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.168 asistida por el abogado Luis Eduardo Oñates, inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.741, y de la incomparecencia del Ciudadano JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.998.182, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente y niña de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, signada con el Nº 142 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 1999, y que consta a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.481, signada con el Nº 21 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 1999, consta al folio 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.216.558, signada con el Nº 86 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy para el año 2010, consta al folio 9 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y adolescente con los ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.481 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.216.558, consta a los folios 10, 11, 12 y 13 respectivamente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.481 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.216.558, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ROSSANA LETICIA GRATEROL ROMERO y JORGE LUIS COLMENAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 13.843.168 y 14.998.182 respectivamente, contraído en fecha 15 de octubre de 1999, según acta Nº 142 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, para el año 1999.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 03 de abril de 2006, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.216.558, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos y considerando su opinión. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Para las cuotas especiales de los meses septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) para el mes de septiembre los cuales pueden ser entregados en moneda física o en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre, los primeros cinco (05) días y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, tratamientos médicos, odontológicos, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:50 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000274
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