REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000501
SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.054.662, representado judicialmente por la abogada Gleidymar Osorio, inscrita el IPSA bajo el Nº 309.064.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.694.753; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.995 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 18 de octubre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.054.662, representado judicialmente por la abogada Gleidymar Osorio, inscrita el IPSA bajo el Nº 309.064, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que la madre de sus hijos, ciudadana LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.134 decidió viajar a la República de Chile, no obstante en el transcurso de este año de manera voluntaria y consensuada, tal como siempre han tomado las decisiones inherentes a sus hijos, llegaron al acuerdo que en aras de que los niños compartan con su madre, sea ella quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, para que en futuro próximo, pueda tramitar la residencia temporal de los niños e dio país.
En fecha 20 de octubre de 2022, fue admitida la presente causa, de igual manera se acordó entrevista de la progenitora de los niños de autos, ciudadana LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.134, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +56 9 8252 0532, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 03 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de octubre de 2022, el solicitante ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.054.662 otorga Poder Apud Acta a la abogada Gleidymar Osorio, inscrita el IPSA bajo el Nº 309.064, que consta al folio 15 del expediente
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Gleidymar Osorio, inscrita el IPSA bajo el Nº 309.064, apoderada judicial del solicitante ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +56 9 8252 0532, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.134, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento del tramite es un asunto que hemos hablado desde hace tiempo, el al principio no quería, pero después se convenció que es lo mejor para nuestros hijos, ya que me encuentro estable aquí en Chile y es lo mejor traerme a los niños, si estoy de acuerdo con ejercer de manera unilateral la patria potestad de mis hijos, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.694.753, signada con el Nº 2.474-10 de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2010, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.995, signada con el Nº 1423-06 de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2012, emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta al folio 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 590 de los Libros llevados para Nacimientos, correspondiente al año 2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 8, 9 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO y LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.054.662 y de la ciudadana LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.134, progenitores los niños de autos; del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.694.753; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.995, consta al folio 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Impresión de Resolución Exenta Nº 22412198, emitido por el Servicio de Migraciones del Gobierno de Chile, mediante el cual le otorga permiso de residencia definitiva en el país a la ciudadana LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, asignándole el RUN: 26577878-K ID: 4590812, consta a los folios 10 y 11 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo que la Ciudadano LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, se encuentra con estatus legal en la República de Chile.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.694.753; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.995 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre la madre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la Ciudadana LAURA JOSE FERNANDEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.134, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en el día 30 de abril de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.694.753; IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 13 de marzo de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.995 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de enero de 2014, de ocho (08) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano ALEXIS RAMON ZAMBRANO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.054.662, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:10 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000501
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