REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000025
DEMANDANTE: Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del Ciudadano FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.414.720.
DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.978.852.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2016, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL
En fecha 17 de mayo de 2022, fue presentada demanda de modificación de custodia por la Abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del Ciudadano FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.414.720, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2016, de seis (06) años de edad, donde a su vez solicita, medida preventiva de custodia provisional de su hija, indicando que la madre, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.978.852, se fue del país, específicamente a Barranquilla, República de Colombia, desde octubre del año 2019, desconociendo más detalles.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de la niño de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante Ciudadano JOHNNY FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, en su escrito libelar, que consta a los folios 2, 3 y 4 del asunto principal, le sea otorgada la Responsabilidad de Crianza-Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 5, 6 y vuelto del expediente copia certificada de la actas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 552 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy para el año 2016. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
Asimismo, consta a los folios 34, 35, 36 y 37, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde se especifican las condiciones bio-psico-social y legal del demandante JOHNNY FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS el cual arroja como conclusiones:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Félix Manuel Benítez Campos son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente…
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando…
En relación a la evaluación realizada al ciudadano Félix Benítez, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol paterno, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección de la niña Natasha Benítez, tal como hasta ahora lo ha desarrollado…”
Se evidencia de la transcripción parcial de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente el ciudadano JOHNNY FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, no tiene impedimentos para continuar ejerciendo la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña JOHNNY FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica, “El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 04 de octubre de 2016, de seis (06) años de edad, en consecuencia la niña de auto, deberá permanecer con su padre el Ciudadano FELIX MANUEL BENITEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.414.720, en la dirección Sector Curazao 2, calle 6 entre av. 7 y 8, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien tendrá la obligación de brindarle cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 4:15 p.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2022-000025
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