REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º

ASUNTO: UH06-V-2021-000087
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana FRANCIS MARIANA ARELLANO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.482.171, domiciliada en la calle Miranda, ent Bolívar y Ricaute, casa s/n, guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abgº Omar E. Reverol.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUAJE RORIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.054.352, con domicilio PROCESAL EN Las Tapias, vía La Marroquina, calle principal, doble vía antes del punto de control, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIO: Constituido por el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: seis de mayo del año dos mil dieciocho (06/05/18), de cuatros (04) años de edad.
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07 de noviembre del año 2022, fue recibido el presente Expediente, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el juicio de FILIACIÓN (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), seguido por la ciudadana FRANCIS MARIANA ARELLANO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.482.171, domiciliada en la calle Miranda, ent Bolívar y Ricaute, casa s/n, guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abgº Omar E. Reverol, en su condición de madre biológica del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: seis de mayo del año dos mil dieciocho (06/05/18), de cuatros (04) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUAJE RORIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.054.352, con domicilio PROCESAL EN Las Tapias, vía La Marroquina, calle principal, doble vía antes del punto de control, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Expone la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“… comparecí ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tengo con relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de tres (03) años de edad, quien es mi hijo, ahora bien para el momento del nacimiento de mi hijo fue presentado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUAJE RODRIGUEZ, Venezolano Mayor de edad titular de la cédula de identidad NºV-18.054.352, tal como consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 3.521-14 del año 2018 emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy por cuanto era necesario aportar el nombre de alguna persona para poder ingresar a quirófano de emergencia y por esa situación el ciudadano francisco asuaje suministró su cedula de identidad, quien reconozco en este acto que NO ES es el padre biológico de mi hijo, es por ello que ante tal circunstancia, demando la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de tres (03) años de edad, efectuado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUAJE RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.352. …”
En fecha: 27 de octubre 2021, se dio por recibida la demanda, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha: 29/10/21, fue admitida la demanda, acordándose la notificación del demandado de autos, a los fines de conocer la oportunidad para el inicio de la mediación en el presente asunto, del mismo modo se ordenó la publicación del edicto correspondiente. Se libro boleta de notificación y edicto. (f.08-10).
Por diligencia de fecha: 05/11/21, la parte demandada solicito se libre nuevo edicto, en virtud que el librado al momento de la admisión de la demanda, adolece de error material, en cuanto al motivo de la demanda, procediendo el Tribunal en fecha: 09/11/21 a acordar lo solicitado, y en consecuencia se libró nuevo edicto. (f.13-16)
En fecha: 12/11/2021, la parte demandante consigno , anexo a diligencia, ejemplar del periódico Yaracuy Al Dia, de fecha: 12/11/21, en cual salió publicado el edicto librado, el cual fue desglosado y agregado al expediente. (f.20-22)
En fecha: 03/12/21, el demandado de autos, ciudadano: Francisco Alejandro Asuaje Rodríguez, compareció ante el Tribunal a quo y consignó diligencia a través de la cual se da por notificado del presente asunto, del mismo modo manifiesta no ser el padre del niño de autos. (f.23 y 24)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consignada como fue la publicación del edicto, por auto de fecha: 08/12/21 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.25)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Observa este tribunal, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se desprende que, ninguna de las partes intervinientes hizo uso del derecho que le otorga el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia del demandado, del mismo modo se acordó oficiar al IVIC, ubicado en Altos de Pipe, estado Miranda, a los fines de la realización de la prueba de ADN. Librandose el oficio correspondiente. (f29-31)
Consta al folio 45, oficio Nº CJ-0076/2022, de fecha: 26/04/2022, procedente de la Consultoria Jurídia del IVIC, a través del cual informan qque la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, no esta en capacidad de realizar estudios heredobiologicos. (f.45)
En fecha: 21/7/22, la demandante de autos, solicita al tribunal oficiar al Laboratorio Clínico Juarez, a los fines de la certificación de la prueba heredobiológica realizada en dicho laboratorio, lo cual fue a cordado por el Tribunal. (f.48-51)
Consta a los folios del 58 al 61, oficio emanado del laboratorio Clínico Juarez, contentivo de las certificaciones de la Prueba heredobiológicas realizadas a la demandante, al niño de marras y al ciudadano: Willian Ramón Guédez Rodríguez.
En la realización de la Audiencia de sustanciación prolongada se materializaron las pruebas incorporadas en el presente asunto, del mismo modo se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal de juicio. (f.63-65)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha: 07 de noviembre 2022, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez, abogado Meyra Malene Morles Huek.
Siendo que el presente asunto se encuentra en la fase de fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LOS JUICIOS DE FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).

La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de filiación (Impugnacion de reconocimiento), en el que se reclama la supresión de la filiación paterna de un Niño, Niña o Adolescente, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata en primer lugar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, durante iter procesal, específicamente en el auto de admisión de la demanda, la misma fue admitida, en la que acertadamente el a quo ordeno la publicación del edicto previsto por la Ley, sin embargo omitió la notificación del Ministerio público.
Establece el artículo 516 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.
En cuanto al Artículo 461 ejusdem, el mismo señala:
“… Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; …”
Por su parte el edicto librado se elaboró en los siguientes términos:
“… OMISSIS…
EDICTO
SE HACE SABER
A cuantas personas tenga interés, que por ante este tribunal cursa el Asunto Nº UP11-V-2021-000219, en el cual la ciudadana FRANCIS MARIANA ARELLANO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16.482.171 actuando a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad, ha interpuesto una solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
En tal virtud, se notifica a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto y puedan verse afectados sus derechos, asi como contra quienes obren la solicitud y a los terceros interesados para que puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente Edicto será publicado en un diario de circulación local….”
Visto el articulo trascrito, asi como el edicto arriba trascrito, observa quien sentencia que el mismo edicto adolece de error de fondo, ya que en el mismo se obvio identificar, la dirección de la demandante y mas aun, la identificación y domicilio de la parte demandada, omisiones estas que vulneran el derecho a la defensa de las partes, pues mal podría intervenir un tercero interesado, o el mismo demandado, sino se tiene conocimiento contra quien va dirigida determinada acción, en el caso que nos ocupa, contra quien va la presente acción, pues el conocimiento del demandado es el que da origen a si se tiene interés o no, en el presente asunto, y si se ven afectados los derechos e intereses de los mismos.
Como corolario de lo anterior, se tiene que en consecuencia el referido edicto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el mismo no se identifico a la parte demandada, teniéndose en consecuencia el mismo como no publicado.
Con relación a la no notificación del Ministerio Publico y establecido como ha sido el carácter de materia de orden público de los juicios sobre filiación (impugnación de Reconocimiento), donde se señala que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, en sintonía con éste postulado, se tiene que, la norma establecida en los artículos del 129 al 132 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo previsto el articulo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con relación a la Intervención del Ministerio Público, en los juicios cuya naturaleza es de orden público, en los mismos se establece que:
Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Vistas las normas trascrita, es evidente que el legislador providencialmente establece, en primer lugar las causa inmersas en la categoría de Ordén Público, clasificación ésta de la que no escapa el presente asunto, en la cual por ser de interés público se exige una observancia incondicional, la cual se lleva a través de la Intervención del Ministerio publico, tal como lo establece el articulo 131 in comento; ahora bien siendo que en el presente asunto el juez de la causa obvio la notificación del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, todo ello trae la consecuencia establecida en el artículo 132 ejusdem.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se libre el edicto ordenado en el auto de admisión, cumpliéndose con las exigencias prevista en los artículos 516 y 461 de la Ley especial, del mismo modo se ordene la notificación del Ministerio Publico, y a su vez se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre del 2017, manteniéndose vigentes la notificación del demandado y su comparecencia a darse por notificado, quien ya se encuentra a derecho en el presente asunto.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa, y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a librar el edicto ordenado en el auto de admisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículo 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea entregado a la parte interesada para su debida publicación; asimismo ordene la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta de notificación, y una vez que conste la certificación de la secretaria del cumplimiento con tales formalidades, a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válida la notificación del demandado, quien se encuentra a derecho.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20.pm.
La Secretaria,

Abg.