REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000499
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HERNAN JOSE JAMES TOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.804, domiciliado en la Urbanización El Ciepe, calle 1, casa Nº 11 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016, con pasaporte Venezolano Nº 146900820.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha diecisiete de octubre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES Inpreabogado Nº 118.989; a petición del ciudadano HERNAN JOSE JAMES TOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.804, domiciliado en la Urbanización El Ciepe, calle 1, casa Nº 11 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016, con pasaporte Venezolano Nº 146900820; quien requiere autorización judicial para que su hija retorne a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre, aun cuando tiene su residencia fija y habitual en la República de Chile; pero que con ocasión a la festividades de fin de año y para realizar trámites administrativos, así como para la renovación y vigencia de los pasaportes Venezolanos.
En fecha 27 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de retorno y previa solicitud de la parte requiriendo se habilite el tiempo y la urgencia para el tramite, este tribunal acuerda habilitar el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno video llamado a la progenitora de la niña, ciudadana SOLANNY DEL CARMEN GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.078, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56983438066, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 17 del asunto; cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su progenitora; con ocasión a la festividades de fin de año; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALES Inpreabogado Nº 118.989; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016; signada con el Nº 870 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias de los pasaportes venezolanos de la madre y la niña de auto, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la estancia del país venezolano de su hija, aun cuando tiene su residencia fija y habitual en la República de Chile; pero que con ocasión a la festividades de fin de año y que las mismas requieren tramitar el pasaporte Venezolano por cuanto los mismos se encuentran vencidos por ante la institución de extranjería en Venezuela.
De la copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos HERNAN JOSE JAMES TOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.254.804 y SOLANNY DEL CARMEN GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.078; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 18 y 19 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56983438066, en fecha 9 de noviembre de 2022, cursante al folio 17 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016, con pasaporte Venezolano Nº 146900820, quien viajara en compañía de su madre ciudadana SOLANNY DEL CARMEN GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.078, con pasaporte Venezolano Nº 108378115, a la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la festividades de fin de año; Y ASÍ SE DECLARA.
De las copias de los pasajes aéreos de ida (retorno a Venezuela), con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día lunes 26 de diciembre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Santiago de Chile, con escala al Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la aerolínea COPA AIRLINES con número de vuelo de retorno N° CM118, para proseguir el viaje el por intermedio de la misma aerolínea con número CM490 hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia y desde allí continuar desde la ciudad de Cúcuta hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país con ocasión a la festividades de fin de año, así como para el trámite de los pasaporteas Venezolanos por cuanto los mismos se encuentran vencidos por ante la institución de extranjería en Venezuela; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de laniña, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016, con pasaporte Venezolano Nº 146900820, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 31/08/2016, con pasaporte Venezolano Nº 146900820, puedan viajar al Territorio Venezolano desde el día lunes veintiséis de diciembre de 2022, a la República Bolivariana de Venezuela, ocasión a la festividades de fin de año; quien viajara con su madre la ciudadana SOLANNY DEL CARMEN GUTIERREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.308.078, con pasaporte Venezolano Nº 108378115.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en la República de Chile.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000499
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