REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000433
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.437.795 y V-16.261.970 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS inpreabogados Nros 122.005 y 117.462 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en base a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.437.795 y V-16.261.970 respectivamente, quienes actuan en nombre y representaciòn de los ciudadanos MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.437.795 y V-16.261.970 respectivamente; segùn poderes especiales debidamente notariados, el primero por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el segundo por ante la Notaria Publica de Bogotá de la República de Colombia, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 7 al 12 del expediente; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día seis (6) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214 del año 2012, la cual riela al folio 14 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 14 y 9 nacidos el día 21/12/2007 y 17/07/2013 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimiento que cursa a los folios 18 al 19 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de enero del año 2020, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de la adolescente y del niño de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 26 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales, los abogados MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.437.795 y V-16.261.970 respectivamente, quienes actuan en nombre y representaciòn de los ciudadanos MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, identificados en autos, signada con el Nº 51 del año 1997 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214 del año 2012, la cual riela al folio 14 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAA, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 21/12/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 174 del año 2008, cursante al folio 18 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 nacido el día 17/07/2013, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua el estado Yaracuy, signado con el Nº 256 del año 2013, cursante al folio 19 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente y el niño de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 2 de junio de 2015 signada con el Nº 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no contradijeron, ni se opusieron a lo manifestado en su escrito de solicitud; y siendo que los solicitantes de mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de divorciarse, sin que hasta la fecha exista reconciliación, que no quieren seguir juntos; en virtud de tal circunstancia establecieron su domicilios separados; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MERVIN JAVIER QUIÑONEZ RUIS y VERONICA DEL CARMEN ESPINOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.437.795 y V-16.261.970 respectivamente, contraído el día seis (6) de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214 del año 2012, de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres correrán con el cincuenta (50%) por ciento de cada de todos los gastos de manutención, educación, recreación y de medicinas de sus hijos; para los cual ambos padres aportara la cantidad de ciento dólares americanos (100$) mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para los gastos de útiles y uniformes escolares cada padre aportara la cantidad de ochenta dólares (80$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen en aportar la cantidad de ciento dólares americanos (100$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos decembrinos; el progenitor ejercerá la administración de estos recursos tomando en cuenta el interés superior de sus hijos; y será quien llevara la administración de sus hijos, sufragando en partes iguales al mismo tiempo, los gastos referidos extraordinarios. En caso de generarse algún gastos relacionado con la crianza de la adolescente y el niño, cada padre se compromete a sufragar cada uno en un cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, podrá previo acuerdo, compartir con sus hijos entre semana, siempre que no interrumpa el horario de estudio y descanso de sus hijos. Cada quince (15) días los fines de semana lo pasara con el padre, y este se hará responsable del cuidado de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000433
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