REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000585

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-30.575.147, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15/06/2011, con Nº de pasaporte Venezolano 171883769.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha dos (2) de noviembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado Nº 247.896, a petición de la ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-30.575.147, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de hermana y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15/06/2011, con Nº de pasaporte Venezolano 171883769; quien requiere autorización judicial para viajar con su hermana a la ciudad de Panamá, para reencontrase con sus padres .

En fecha nueve (9) de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno oír la opinión del niño de auto y video llamado a los progenitores del niño, ciudadanos LEIDE MAGALIS ALEJOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.351 y ERIKSON JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.737, padres biológicos del niño de autos, por lo que se acordó la entrevista a través de la aplicación whatsApp número de contacto +50764063766, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada la cual riela a los folios 18 y 19 del asunto, cursa la manifestación y consentimiento de los progenitores del niño de autos; quienes se dieron por notificados de la presente solicitud y manifestaron su consentimiento para que su hijo, viaje en compañía de su hermana ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado Nº 247.896; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 17 del asunto, cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 15/06/2011, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2451-10 del año 2011, cursante al folio 8 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la sentencia provisional de la colocación familiar de fecha 6/06/2022, signado con el asunto UH06-V-2022-000041, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 3 y 4 expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia la cualidad de la solicitante para el trámite de la presente solicitud, quien es la representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

De las copias de los pasaportes Venezolanos del niño y de la solicitante de autos, así como de la visa turista del niño y de la solicitante de autos, emitida por la Embajada de Panamá, sección consular, Caracas- Venezuela, cursante a los folios 23 y 24 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Panamá República de Panamá; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y compartir con su madre; quien viajará en compañía de su hermana y representante legal, ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-30.575.147.

De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos LEIDE MAGALIS ALEJOS ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.351 y ERIKSON JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.430.737, manifestando su voluntad de autorizar el viaje, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +50764063766, en fecha 17 de noviembre de 2022, cursante a los folios 18 y 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 15/06/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.602.038, con Nº de pasaporte Venezolano 171883769, en compañía de su hermana y representante legal ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-30.575.147, con pasaporte Venezolano Nº 166102385, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día 21 de noviembre del año 2022 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea Rutas Aéreas de Venezuela con destino a la ciudad de Panamá, según vuelo Nº WW1422, con fecha de retorno a Venezuela el día 19 de diciembre del año 2022 saliendo desde el Aeropuerto Internacional Tocumen de la ciudad de Panamá, hasta el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios al folio 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación (compartir familiar) por un tiempo determinado, se desprende que el niño de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 15/06/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.602.038, con Nº de pasaporte Venezolano 171883769; y así se decide.



DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15/06/2011, con Nº de pasaporte Venezolano 171883769, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes veintiuno (21) de noviembre del año 2022 hasta el día lunes diecinueve (19) de diciembre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su de su hermana y representante legal, ciudadana JHOSEMITH CECILIA LOPEZ ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-30.575.147, con pasaporte Venezolano Nº 166102385.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la representante legal de la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del niño y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez


















ASUNTO: UP11-J-2022-000585