REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2016-000548

SOLICITANTES: Ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOHNNY L., JIMENEZ M., Inpreabogado N° 79.626, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha cuatro (4) de abril de 2016, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En fecha 5 de abril de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto de 2022, la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.766, debidamente asistida por el abogado JOHNNY L., JIMENEZ M., Inpreabogado N° 79.626, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se libro boleta de notificación al ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, ampliamente identificado en auto.

Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.484.575, debidamente asistida por el abogado CARLOS GARCIA Inpreabogado N° 267.095, solicitando la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.

En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal insto a la parte a actualizar los montos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ, ampliamente identificada en auto, a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.

Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que fueron actualizadas las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se acuerda dictar sentencia de la conversión en divorcio solicitada por las partes mediante diligencias, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.



ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales presentadas consta: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 41 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente y del cual se desprende el vinculo conyugal. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 8/01/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 35 del año 2014, cursante al folio 5 del asunto; y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos NATALY CAPELLA BAEZ y MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.519.766 y V-15.484.575 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1) de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41 del año 2011, cursante al folio 4 del expediente.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana NATALY CAPELLA BAEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 80$ mensuales o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días por una hora. Asimismo, podrá compartir con su hijo los fines de semana cada quince días. El día de la madre el niño compartirá con la madre, y el día del padre con el padre. El 24 de diciembre el niño compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ






























ASUNTO: UP11-J-2016-000548