REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000183

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ y CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.282.671 y V-16.748.112, respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por la abogada MAYLIN MERCEDES MORENO SANDOVAL, Inpreabogado Nº 312.300, a petición de los ciudadanos MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ y CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-12.282.671 y V-16.748.112, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 16/11/2022, a favor del niño de auto, establecido en los siguientes términos:

“PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816. TERCERO: El padre compartirá con su hijo de manera abierta donde exista libre contacto a través de la comunicación por vía telefónica, epistolares, computarizadas y cualquier otro medio que permita la tecnología moderna, compartirá con mi hijo mediante video llamada, y/o a través de las redes sociales sea whatsApp, Skype, Telegram, correo electrónico, Messenger, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, descanso y recreación del niño. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad, tomando en cuenta el lapso de vacaciones del niño, siendo alternos los años siguientes. De igual modo, se comprometen ambos progenitores a no sacar al niño fuera del país si la debida autorización del otro padre, a sin la previa tramitación de un procedimiento por ante el tribunal de protección competente. CUARTO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de cincuenta dólares mensuales, o lo que represente en equivalente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dicho monto deberá ser cancelados, en forma continua, consecutiva y depositado o transferido en la cuenta bancaria que la madre en la cuenta bancaria Nº 0102-0865-3100-0028-0341. La Progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos que amerite el niño. QUINTO: El ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.112, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, autoriza el cambio de residencia de su hijo en compañía de su madre ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159.361.881, donde establecerá su residencia habitual en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816 de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral del niño de auto. SEXTO: El ciudadano CARLOS EDUARDO GIMENEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.748.112, en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687 autoriza el viaje de su hijo en compañía de su progenitora ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159361881, saliendo el día 21 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del niño, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del niño, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país del niño de auto, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, para vivir en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816,de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de once (11) años de edad, nacido el día 08/07/2011, titular de la cedula de identidad V-34.069.728, con pasaporte venezolano Nº 159361687, el cual fue beneficiado con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día 21 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ciudad de destino San Antonio Texas de los Estados Unidos de América, en compañía de su madre ciudadana MARIA ZENAIDA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.282.671, con Nº de pasaporte venezolano 159361881,

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez



ASUNTO: UP11-H-2022-000183