REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000160
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.320.666.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILID ROSMID AGÛERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.165.841.
ABOGADO ASISTENTE: YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 230.127.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinte (20) de junio de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.320.666, debidamente asistido por la abogada YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 230.127; contra la ciudadana EMILID ROSMID AGÛERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.165.841; mediante la cual manifestó al Tribunal que el veinticinco (25) de febrero del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2011, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 22/03/2011 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 16/05/2014 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas del acta de nacimiento que cursa a los folios 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; separaron de hecho hace más de cinco años, desde el año 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana EMILID ROSMID AGÜERO PEREZ; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de los niños de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 15 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los niños de auto.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE LUGO, ampliamente identificado en auto, debidamente asistida por la abogada YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 230.127, a dar cumplimiento a lo indicado por la opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, que riela al folio 18 del asunto.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana EMILID ROSMID AGÜERO PEREZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 06/10/2022, el tribunal fijo para el día 27/10/2022 a las 09: 00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.320.066, debidamente asistida por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 230.127. De la NO comparecencia de la ciudadana EMILID ROSMID AGÛERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.165.841, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 19, 20 y 24 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado YORNELLYS TRINIDAD SANCHEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 230.127, quien asiste al solicitante ciudadano LUIS ALFREDO DORANTE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.320.666; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFREDO DORANTE LUGO Y EMILID ROSMID AGÛERO PEREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 04 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folios 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 22/03/2011, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.242-05 del año 2011, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 16/05/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 212 del año 2014; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y su cónyuge cursante a los folios 8 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ALFREDO DORANTE LUGO Y EMILID ROSMID AGÛERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.320.666 y 24.165.841 respectivamente, contraído el día veinticinco (25) de febrero del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños LUISMAR GINELY DORANTE AGÜERO y NATTHEW ABDIEL DORANTE AGÜERO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TREINTA DOLARES (30$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara SESENTA DOLARES (60$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los por concepto de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad SESENTA DOLARES (60$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos decembrinos. En cuanto a los gastos que se generen por concepto de vestido, calzado, educación, atención medica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto o gastos extras que surjan; serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos en donde fijen su residencia, podrá llevarlos de paseo siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares sus tareas y sus horas de sueño. El día del padre los niños la pasaran con el padre, del mismo modo, el día de la madre los niños compartirán con su madre. En cuanto a las navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad el 24 de diciembre con su padre y desde el 31 de diciembre con su madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al carnaval y semana sana, cuando los niños pasen el carnaval con su padre pasaran la Semana Santa con su madre; siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000160
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