REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2018-000326

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La joven adulta JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Revisada la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA Inpreabogado Nº 92.041, mediante la cual solicita le sea declara judicialmente la relación concubinaria que mantuvo con el cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALEZ PAEZ, quien en vida era, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 437.511, fallecido el día 11(02/2017; desde el mes de marzo del año 1964 por cincuenta y dos años hasta el momento de su fallecimiento.

Se observa que en fecha 26/09/2022, la abogado REINA ISABEL VILLEGA Inpreabogado Nº 134.033 quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, según poder apud acta que cursa al folio 127 y su debida certificación por parte del secretario al folio 128; requiriendo se declare la inadmisibilidad in limine litis, del presente juicio, por cuanto su tramitación es contraria al orden público y violenta disposiciones expresas de la ley; en virtud del carácter de fe pública del Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 198 de fecha 30 de noviembre del año 2011, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6, 7 y su vuelto; otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, al acta emanada del referido Registro Civil
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

De la lectura minuciosa del escrito libelar, se desprende que la demandante, entre otras cosas expuso:

“…En fecha de 30 de noviembre de 2011, legalice la unión concubinaria con el ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 437.511, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de ochenta y un (81) años de eda , por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuya constancia anexo en copia certificada signada con el Nº 198 del año 2011, cursante a los folios6, 7 y su vuelto…

Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del mismo modo establece el artículo 118 ejusdem, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:

La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; así las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:

“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, de los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente, documento auténtico o público o por decisión judicial.

Así las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada de la Unión estable de hecho de la demandante, con el demandado, es decir de los ciudadanos DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997 y DANIEL PASTOR ARREVILLALEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 437.511, expedida en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fe, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “..quienes viven en unión concubinaria desde hace 43 años…”.

Visto el documento arriba indicado y valorado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde el mes de marzo del año 1964 por cincuenta y dos años hasta el momento de su fallecimiento, y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que dicha acta es suficiente y prueba que dicha unión se encuentra legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, en virtud de ello no debió este tribunal admitir el presente asunto, donde podría haber derivado un nuevo pronunciamiento de la existencia de una unión estable de hecho, que ya se encuentra legalmente establecida y debidamente registrada, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella.

Ahora bien, con respecto a la disolución de la unión estable de hecho legalmente establecida por ante el Registro Civil competente, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

Disolución. Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Como corolario de lo anterior se tiene que en caso de que sea admitida el presente asunto, y en caso del pronunciamiento referente a declarar o no la Unión estable de hecho, estaría contraviniendo la norma que rige la materia, ya que ella en su articulado señala que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que entre los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas se encuentra la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, situación esta última y resaltada por quien suscribe, en la que podría incurrirse de ser admitida la presente causa, ya que dicho pronunciamiento no estaría ajustado a derecho ya que si bien es cierto uno de las formas establecidas para el establecimiento de una unión estable de hecho es a través de una sentencia dictada por un Tribunal competente, no es menos cierto que otra de las formas es a través de la manifestación de voluntad realizada por ante el organismo competente, situación ya realizada por la demandante y el demandado tal como se probó con el acta de unión estable de hecho ya valorada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a este tribunal resolver lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a se declare la inadmisibilidad in limine litis, del presente juicio, es necesario establecer el significado de esta herramienta procesal, cuyo señalado es la declaratoria del órgano jurisdiccional en el comienzo del proceso, del examen de los requisitos previos que deben cumplirse para su tramitación , cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal. En el caso de auto el tribunal al momento de la presentación de la demanda debió no admitir la presente demanda por ser contraria a la ley y al orden público, por el contrario, se admite la misma y con ello da la concurrencia para la sustanciación procesal del juicio; aun cuando debió este tribunal ser mas acucioso en observar el documento público con plenos efectos jurídicos, como es el Acta de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 198 de fecha 30 de noviembre del año 2011, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6, 7 y su vuelto, en cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.

Visto lo anterior y siendo que la demandante consignó la constancia de Unión Estable de Hecho, debidamente Registrada, es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, con observancia del escrito presentado en fecha 26/09/2022, la abogado REINA ISABEL VILLEGA Inpreabogado Nº 134.033 quien actúa en nombre y representación de la parte actora ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, en el cual advierte al tribunal que el presente juicio es contrario a la ley y al orden publico procesal; se declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DECISIÓN
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado MARIA EUGENIA AMAYA Inpreabogado Nº 92.041, contra la joven adulta JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.

SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, como consecuencia de lo anterior, de la Tercería interpuesta en fecha 25 de octubre de 2019, por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 829.747, en contra de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997 y la joven adulta JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, de 19 años de edad, nacida el día 24/11/2002, domiciliada en el sector Totumillo, calle principal, diagonal al CDI Municipio Peña del estado Yaracuy.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ















ASUNTO: UP11-V-2018-000326