REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000407
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.402.034.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha veintidós (22) de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado Carlos O. Remolina Ventura, Inpreabogado Nº 126.579, a petición de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011, quien solicita la inserción de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; manifestando que el mencionado registro civil anulo el acta de nacimiento de la niña antes mencionada, omitiendo levantar una nueva acta de nacimiento; pide al tribunal solventar el derecho que tiene su hija a la obtención del documento público, no logrando la debida respuesta por ante el ente mencionado ente, por lo que solicita se inserte la partida de nacimiento de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011, por cuanto es el documento de identidad necesario para efectuar y tramitar actos civiles.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto; se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos la publicación y consignación de la formalidad ordenada.
En fecha 11 de octubre de 2022, fue consignado el edicto, cursante al folio 21 de este expediente, el cual fue agregado a los autos tal como consta al folio 22 del asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL SEGUNDO LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, así como en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el solicitante son: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 3088-12 del año 2011, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años, nacida 31/07/2011, signada con el Nº 134 del año 2015, expedido por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 10 del expediente. 3) Copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección cursante a los folios 11 al 14 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto. Considera quien juzga que los documentos no se encuentran insertos en los libros correspondientes, no teniendo efectos jurídicos alguno, perjudicando el derecho que tiene la niña de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrita en el Registro Civil, a los fines de garantizarle a la niñas de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; por lo que se considera procedente en derecho la inserción del acta de nacimiento, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011, interpuesta por el abogado Carlos O. Remolina Ventura, Inpreabogado Nº 126.579, a petición de la ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.402.034, en su condición de madre y representante legal de la niña de auto.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 31/07/2011, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle a la niña de auto, el derecho que tiene a ser inscrita en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción del acta de nacimiento, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día treinta y uno (31) de julio del año 2011 garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento de la niña de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de padre, con los datos correctos de los documentos de identidad, como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
A los fines de garantizarle a la niña su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MAILERY SARAI VARGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-21.402.034.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000407
|