REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Noviembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-00186
SOLICITANTE: Ciudadana RUT SARAHI GALANTON VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 21.049.587 asistida por el abogado LUIS PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.739
DEMANDADO Ciudadano JESUS ALI PERNIA BRACHO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.207.934
HIJA:
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-11-2011,
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 07 de Abril de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE LEON FABIANY, titular de la cedula de identidad Nro 10.372.513 asistida por la abogada MARIA VIRGINIA RUMBOS DELGADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.005 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el año 2017 se separaron sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el registro civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2010, la cual riela a los folio 09 su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-11-2011 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-11-2011
En fecha 11 de Abril 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana RUT SARAHI GALANTON VELASQUEZ En fecha 11 de Octubre de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Octubre de 2022 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, asi mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JESUS ALI PERNIA BRACHO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.207.934 y de la comparecencia de la ciudadana RUT SARAHI GALANTON VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad Nro 21.049.587 asistida por el abogado LUIS PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.739 solicita se evacuaron las pruebas : 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 04 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), cursante al folio 09 y su vlto del expediente 2.) Actas de nacimiento signado con el Nro. 13075, expedida por el registro civil del Hospital central Antonio María Pineda de la Parroquia la Catedral Municipio Iribarren del estado Lara cursante al folio 8 del expediente. .
Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana RUT SARAHI GALANTON VELASQUEZ , titular de la cedula de identidad No 21.049.587 asistida por el abogado LUIS PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.739 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Sector Mi Jardín, Final de la Calle 1, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RUT SARAHI GALANTON VELASQUEZ y JESUS ALI PERNIA BRACHO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.049.587 y 18.207.934 En consecuencia, con respecto a su hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-11-2011 se establece lo siguiente PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestra hija
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 29-11-2011, la hemos venido ejerciendo ambos padres y la continuaremos ejerciendo ambos. La guarda la ha venido ejerciendo la madre durante la separación y la continuará ejerciendo la madre de la misma manera. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Lo correspondiente a la manutención solicito se establezca en monto de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$) mensuales al cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela, en los meses de septiembre y diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) al cambio de la tasa de banco central de Venezuela con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Este monto deberá ser depositado los primeros cinco (05) días del mes en la cuenta bancaria de la mama. Finalmente los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores. . REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia de nuestra hija hemos acordados un régimen de visitas abierto y que el padre debe cumplir con la responsabilidad acordada y fijada por este Juzgado de manera no relajada, así mismo el padre podrá visitar a nuestra hija siempre y cuando el respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña siempre cuando este en territorio nacional. Para los días festivos, cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumpla previo acuerdo entre los progenitores en cuanto a las festividades que correspondan compartir con cada padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 19 Febrero del 2010 efectuado por ante el registro Civil del Municipio peña del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número de fecha 19 Febrero del 2010 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero 01 ) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Oscar Bolaño
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