REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000561
SOLICITANTES: ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-12.080.970 , asistido por el abogado YOSMAR MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 en su carácter de abuela materna y guardadora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017
MOTIVO: CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR, CUSTODIA y AUTORIZACION DE VIAJE
En fecha 27 de Octubre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE , presentada por la ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-12.080.970 , asistido por el abogado YOSMAR MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 en su carácter de abuela materna y guardadora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017 a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE en beneficio de su nieto el niño de auto Sigue exponiendo la solicitante, que la madre del niño de autos, ciudadana LUISANA SARAI RODRIGUEZ GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.080.970 con pasaporte español Nº XDE067209 tiene conocimiento y está de acuerdo CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR y AUTORIZACION DE VIAJE por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 34617775229, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además que su hija se encuentra residenciada en España desde principio de este año con el propósito de vivir en España en vista que por su descendencia española, la impulso la necesidad de establecer y obtener un ingreso estable y un futuro económico tanto para ella como para su hijo ya que es evidente el índice inflacionario que atraviesa nuestro país desde hace ya unos años, se le ha hecho imposible brindarle a mi nieto una estabilidad económica, es por ello decide irse dejando a su hijo bajo mis cuidados, hasta que lograrse estabilidad y permitiera enviar por nosotros, Ahora bien en la actualidad posee un trabajo estable con contrato de tipo indefinido, tal como lo indica en certificado de contrato de trabajo emitido por el ministerio del trabajo y economía social que se adjunta, que le puede otorgar estabilidad económica, de la cual permite vivir bajo un estatus de comodidad y acto para ella y su hijo pensando siempre en el interés superior del niño como lo es du desarrollo cultural, educativo, emocional que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral del niño. Igualmente se hace necesario resaltar que esto permitirá que mi nieto y mi hija volver a reunirse como familia y mantener ese contacto afectivo que no han podido mantener por la distancia existente dese que ella se residencio en España
En fecha 01 de Noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el l día 08 de Noviembre de 2022 a las 11:00 a.m.; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-12.080.970 , asistido por el abogado YOSMAR MACHADO inscrito en el IPSA bajo el Nº 226.412 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34617775229 siendo respondida la llamada por la ciudadana quien se identificó como LUISANA SARAI RODRIGUEZ GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.080.970 , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“SI MI MAMA ESTOY DE ACUERDO Me doy por notificada Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. : PRIMERO: Copias certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017 Según Acta de Nacimiento Nro. 35 de año 2021 emitida la primera por del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Falcón con Pasaporte Nro 161955274 consta a los folios del 03 al 05 del expediente. SEGUNDO: copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ cursante al folio 06 del expediente así como copia de la cedula de identidad de la madre del niño ciudadana LUISANA SARAI RODRIGUEZ GIMENEZ cursante al folio 07 del expediente. TERCERO: Copia simple de DNI – España de la ciudadana LUISANA SARAI RODRIGUEZ GIMENEZ cursante al folio 10 y 11 del expediente QUINTO: Contrato de trabajo emitido por el ministerio del trabajo y economía Social- España cursante a los folio 14 del expediente. SESTO; Copia Simple del acta del registro Civil de consulado genetral de España Caracas – Venezuela del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 17 del expediente. SEPTIMO: copia certificada de la sentencia de colocación familiar provisional cursante a los folio 15 al 16 y su vlto del expediente. OCTAVO: Constancia en copia simple del certificado de acreditación del cupo escolar para el menor LUCAS MATEO RODRIGUEZ GIMENEZ cursante al folio 18 del expediente NOVENO. Copia de los boletos aéreos cursante a los folios 19 al 23 del expediente . Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares. Así como los instrumentos públicos debidamente Autenticados y apostillados
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado..; siendo la abuela materna su guardadora y represéntate legal y siendo la ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
Ciudadana juez la ciudadana LUISANA SARAI RODRIGUEZ GIMENEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.080.970 pasaporte Nª 161955232, pasaporte español Nº XDE067209, DNI 04704317N quien se encuentra se encuentra residenciada en España desde principio de este año con el propósito de vivir en España en vista que por su descendencia española, la impulso la necesidad de establecer y obtener un ingreso estable y un futuro económico tanto para ella como para su hijo ya que es evidente el índice inflacionario que atraviesa nuestro país desde hace ya unos años, se le ha hecho imposible brindarle a mi nieto una estabilidad económica, es por ello decide irse dejando a su hijo bajo mis cuidados, hasta que lograrse estabilidad y permitiera enviar por nosotros, Ahora bien en la actualidad posee un trabajo estable con contrato de tipo indefinido, tal como lo indica en certificado de contrato de trabajo emitido por el ministerio del trabajo y economía social que se adjunta, que le puede otorgar estabilidad económica, de la cual permite vivir bajo un estatus de comodidad y acto para ella y su hijo pensando siempre en el interés superior del niño como lo es su desarrollo cultural, educativo, emocional que incide directamente en la calidad de vida y desarrollo integral del niño. Igualmente se hace necesario resaltar que esto permitirá que mi nieto y mi hija volver a reunirse como familia y mantener ese contacto afectivo que no han podido mantener por la distancia existente dese que ella se residencio en España es por lo que comparece por ante este tribunal a fin de solicitar, ya que es mi voluntad como abuela y guardadora se me otorgue AUTORIZACION PARA CAMBIAR LA RESIDENCIA FUERA DEL PAIS del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:
Autorice al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017 pasaporte Nº 161955274 para que viaje, el día 24 de diciembre del 2022 por vía aérea fuera del territorio nacional a través de la aerolínea AIR EUROPA , en compañía de su abuela materna y colocadora , ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-12.080.970 pasaporte Venezolano Nº 161196860, tal como se evidencia en boletos números KAW202, emitidos de fecha 01 de septiembre del 2022 con fecha de salida el 24 de diciembre del 2022 a las 22:40 en el vuelo UX72, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta MADRID Adolfo Suarez Barajas – España según se evidencia en el boleto aéreo identificado con el Nº 996 2414718252 y 996 2414718253, emitido en fecha 01-09-2022, por la aerolínea AIR EUROPA visto que fue voluntad y decisión conjunta de la madre que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, su hijo cambiara su domicilio y fijara su residencia en PLAZA PEDRO TEODORO PINEL 5 ARBANVON GUADALAJARA – ESPAÑA por lo que será la residencia del niño de auto, asimismo , se Autoriza el viaje del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fechas 20-12-2017 pasaporte Nº 161955274 para que viaje en compañía de su abuela materna y colocadora , ciudadana FRANCIS SARAI GIMENEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.-12.080.970 pasaporte Venezolano Nº 161196860, tal como se evidencia en boletos números KAW202, emitidos de fecha 01 de septiembre del 2022 con fecha de salida el 24 de diciembre del 2022 a las 22:40 en el vuelo UX72, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta MADRID Adolfo Suarez Barajas – España según se evidencia en el boleto aéreo identificado con el Nº 996 2414718252 y 996 2414718253, emitido en fecha 01-09-2022, por la aerolínea AIR EUROPA
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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